REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de julio del 2015.
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001125.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144 y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.517.305, quién actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nro 62, Tomo 1915-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado en ejercicio Antonio Fermín García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.561.-
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Sentencia definitiva).-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 30 de septiembre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo, que lo admitió en esa misma fecha.
Así las cosas, en fecha 03 de octubre del mismo año se libró la respectiva boleta de intimación a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 08 de noviembre del 2014 se dió por intimada la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre del 2014 compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero del 2015 la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la intimante hizo lo propio en fecha 14 de enero del 2015. Posteriormente, en fecha 10 de febrero del 2015 fueron agregados al expediente los referidos escritos.
En fecha 23 de febrero del 2015 se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó un lapso de 10 días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas de informes aportadas por la parte intimada, así como la oportunidad para el nombramiento de los expertos contables.
En fecha 25 de febrero del 2015 tuvo lugar la oportunidad para el nombramiento de expertos contables, lo cual se realizó satisfactoriamente con todas las formalidades de ley.
En fecha 24 de abril del corriente año, compareció la parte intimante y solicitó se dictare sentencia en el presente juicio.
Finalmente, en fecha 15 de mayo del 2015, este tribunal dictó resolución a través de la cual se declaró competente en razón del territorio para seguir conociendo del presente asunto, la cual se encuentra definitivamente firme a la presente fecha.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de su pretensión, la parte intimante afirmó en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que fue contratado por la parte intimada, a saber, sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, a los fines de que la representara judicial y extrajudicialmente ante los órganos jurisdiccionales, así como en todas las actuaciones concernientes a procedimientos administrativos distintos a los señalados previamente, discusión de contratos colectivos, diligencia o gestiones de la compañía en procesos judiciales ante los tribunales de la República, así como redacciones de documentos, traslado a distintos estados del país, entre otros;
2. Que una vez llegada la oportunidad para llevar a cabo la discusión del segundo contrato colectivo, procedió a realizar la revisión, estudio, análisis, discusión, modificación de cláusulas a favor de la intimada previa consulta, aprobación y autorización de sus representantes legales, ciudadanos Vincenzo Labartino y Enzo Javier Labartino, hasta la “homologación” del contrato colectivo celebrado, así como también los trámites de otorgamiento en algunos casos de la totalidad de las cláusulas aprobadas, al igual que tramitar reuniones “extra” Inspectoría entre los representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa Splendor Mantenimiento (SINBOTRANSPLENDOR) y los directivos de la parte intimada, anteriormente identificados, siendo que hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la referida convención colectiva se encuentra aprobada y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas;
3. Que una vez culminada la discusión del contrato colectivo solicitó una serie de reuniones con los representantes legales de la empresa intimada, ya señalados, quienes en todo momento se negaron a discutir sus honorarios profesionales;
4. Que en fecha 24 de marzo del año 2014 les hizo llegar el monto de sus honorarios profesionales a la intimada, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda no recibió respuesta alguna; y
5. Que en definitiva, estima la totalidad de los honorarios causados con ocasión a sus servicios profesionales en la cantidad de siete millones ochocientos treinta mil ciento veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 7.830.120,62), monto que corresponde al 20% del valor del costo del contrato, cuyo monto asciende a la cantidad de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 39.150.605,41).
Ahora bien, la sociedad mercantil intimada, a través de su representante judicial, limitó su contestación a la demanda a los siguientes términos:
1. Solicitó la reposición de la presente causa al estado en el cual se consigne nuevamente la certificación de la citación por carteles efectuada por el secretario, toda vez que lo “correcto” sería señalar que la intimación de la demandada se realizó el día 05 de diciembre del 2014 y no el día 08 del mismo mes y año, y que por tal razón no tiene seguridad jurídica en el presente proceso;
2. Que los honorarios extrajudiciales que pretende el intimante a través del ejercicio de la presente acción, fueron causados en el Estado Vargas, tal y como lo señala en su escrito de demanda, razón por la cual alega la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer del presente asunto;
3. Impugnó el derecho de cobro de los honorarios demandados por el intimante, toda vez que éste afirma y confiesa que sus actuaciones fueron extrajudiciales y que, en razón de ello, a la luz de lo dispuesto en el reglamento de honorarios mínimos de abogados vigente, no existen actuaciones extrajudiciales de abogados que causen honorarios que alcancen a la suma del veinte por ciento (20%) de lo tramitado;
4. Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de siete millones ochocientos treinta mil ciento veinte bolívares (Bs. 7.830.120,62), resultantes del 20% del costo del contrato colectivo en cuestión; y
5. Que a todo evento se acoje al derecho de retasa.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de oferta de servicios profesionales suscrito por el ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe, dirigido a la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, parte intimada. Al respecto, el tribunal observa que dicha probanza es copia fotostática de un documento privado, el cual no es de los permitidos reproducir en juicio, por consiguiente, se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia certificada del expediente signado con el Nº 036-2012-04-00005, correspondiente al proyecto de convención colectiva, celebrado entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Splendor Mantenimiento C.A (SINBOTRANSPLENDOR) y la empresa Splendor Mantenimiento, C.A. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por el ciudadano Vincenzo Labartino Petrone, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil intimada, a los abogados Gregorio Blanco Zuloaga y Henry Carmelo Bravo Coraspe, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.481 y 163.144, respectivamente. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Factura signada con el Nº 000096, emitida por el abogado Carmelo Bravo Coraspe, parte intimante en el presente juicio, a la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, parte intimada, por un monto de ocho millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 8.769.735,09). Al respecto, el tribunal al observar que dicha probanza emana de su promovente, debe necesariamente desestimarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de oferta de servicios profesionales suscrito por el ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe, dirigido a la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, parte demandada. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es copia fotostática de un documento privado, el cual no es de los permitidos reproducir en juicio, por consiguiente se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por el ciudadano Vincenzo Labartino Petrone, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil intimada, a los abogados Gregorio Blanco Zuloaga y Henry Carmelo Bravo Coraspe, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.481 y 163.144, respectivamente. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Actas originales de fechas 20 de julio, 02 de agosto y 04 de septiembre del 2012, levantadas con ocasión a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical SINTRARESCOM, a los fines de regir las relaciones laborales con la sociedad mercantil intimada en el presente asunto. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
4. Copia simple de propuesta de contrato colectivo, celebrado entre la empresa intimada en la presente causa y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Splendor Mantenimiento C.A (SINBOTRANSPLENDOR). En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5. Copia certificada de actas de reuniones de fechas 20 de julio, 31 de octubre, 09 de noviembre, 15 de noviembre, 06 de diciembre, 11 de diciembre y 26 de diciembre del 2012; 08 de enero, 16 de enero, 22 de enero, 30 de enero, 07 de febrero, 14 de febrero, 21 de febrero, 22 de marzo, 10 de abril, 16 de abril, 18 de abril, 29 de abril, 05 de junio, 11 de junio, 04 de julio, 15 de julio, 22 de julio, 01 de agosto y 15 de agosto del 2013, levantadas con ocasión a la discusión del proyecto de convención colectiva presentado en fecha 23 de julio del 2011 por la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Splendor Mantenimiento C.A (SINBOTRANSPLENDOR), las cuales se encuentran debidamente selladas y firmadas por la autoridad competente de la Sala de Derechos Colectivos, suscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio a dichas probanzas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
Por su parte, la sociedad mercantil intimada presentó junto a su escrito de contestación a la demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copias simples de cuarenta y dos (42) facturas emitidas por el abogado Henry Carmelo Bravo Coraspe, a la sociedad mercantil intimada en el presente asunto, generadas con ocasión a la prestación de servicios profesionales como abogado. Al respeto, el Tribunal le otorga valor probatorio a dichas probanzas, conforme a las formalidades previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Finalmente, en la fase probatoria, la parte intimada promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promovió prueba de informes, dirigida al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Splendor Mantenimiento C.A (SINBOTRANSPLENDOR). Dicha probanza fue evacuada en su oportunidad y, en consecuencia, se pudieron constatar los siguientes hechos:
• Que SINBOTRANSPLENDOR nunca se reunió en privado con los dueños de la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, a los fines de discutir las cláusulas de su contrato colectivo;
• Que dicha organización sindical en todo momento discutió el contrato colectivo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el abogado Henry Carmelo Bravo Coraspe, en su condición de representante legal de la referida empresa; y
• Que la mencionada organización sindical solo ha discutido con la referida empresa una convención colectiva, la cual quedó homologada en fecha 24 de octubre del 2013.
En virtud de lo anterior, el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Comunicación original de fecha 15 de noviembre del 2014, emitida a la sociedad mercantil intimada, por parte de los secretarios del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Splendor Mantenimiento C.A (SINBOTRANSPLENDOR), en la cual señalan, entre varias cosas, que el abogado Henry Carmelo Bravo Coraspe no discutió la convención colectiva que celebraron con la sociedad mercantil intimada. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal observa que al tratarse de un documento emanado de terceros ajenos al presente juicio, y que en ninguna oportunidad fue ratificado mediante la prueba testimonial, debe ser desestimado por carecer de valor probatorio, conforme a las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Copia simple de cheque Nº 07004898, de fecha 12 de junio del 2013, girado en contra del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). En cuanto a dicha probanza, el Tribunal la desestima por cuanto la misma no cumple con las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Promovió prueba de informes, dirigida a la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Estado Vargas. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue evacuada dentro de la oportunidad legal correspondiente y, en tal sentido, la desestima. Y así se establece.
5. Promovió prueba de informes, dirigida a la institución financiera Banco de Venezuela. Dicha probanza fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia, se pudo observar que los cheques signados con los Nros. 81003642, 76003707, 40003812, 70003955, 37003994, 71004063, 41004119, 11004263, 77004614, 24004628, 70004476, 31004615, 1004641, 67004749, 1004914, 36004955, 3004965, 6005035, 48005091, 27005144, 70005204, 11005208, 37005268, 11005318, 64005390, 66005391, 67005482, 40005524, 11005547, 16005643, 13005767, 12005768, 7005788, 14005838, 31005944, 66005986, 73006115, 10006116 y 46006148, fueron librados por la empresa Splendor Mantenimiento, C.A, a nombre del ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe. En tal sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6. Promovió prueba de informes, dirigida a la institución financiera Banesco. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue evacuada dentro de la oportunidad legal correspondiente y, en tal sentido, la desestima. Y así se establece.
7. Promovió prueba de experticia, a los fines de que los expertos designados realicen la determinación de los costos de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Splendor Mantenimiento C.A (SINBOTRANSPLENDOR) y la empresa intimada en el presente juicio, cuya intervención profesional alega la parte actora en el presente juicio. Ahora bien, del estudio de dicha probanza, se observa que en fecha 25 de febrero del 2015 tuvo lugar el acto para el nombramiento de los expertos contables, siendo que para dicho cargo fueron designados los ciudadanos José Danilo Montes, David Vecchione y Carmen Daniel. Pero es el caso, que vencida la oportunidad legal para que los referidos expertos consignaran el respectivo informe de experticia, el mismo no fue consignado, por lo que el Tribunal observa que no hay prueba susceptible de valoración. Y así se establece.
8. Promovió copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.666, de fecha 04 de mayo del 2011, en la cual, entre varios asuntos, se establece la fijación del salario mínimo obligatorio y la Ley de Alimentación de los Trabajadores. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, de la valoración de los medios de prueba precedentemente analizados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que el abogado Henry Carmelo Bravo Coraspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.144, es representante judicial de la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A;
• Que en fecha 24 de octubre del 2013 se homologó la convención colectiva celebrada entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Splendor Mantenimiento C.A (SINBOTRANSPLENDOR) y la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A;
• Que SINBOTRANSPLENDOR nunca se reunió en privado con los dueños de la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, a los fines de discutir las cláusulas de su contrato colectivo;
• Que dicha organización sindical en todo momento discutió el contrato colectivo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el abogado Henry Carmelo Bravo Coraspe, en su condición de representante legal de la referida empresa; y
• Que la mencionada organización sindical solo ha discutido con la referida empresa una convención colectiva, la cual quedó homologada en fecha 24 de octubre del 2013; y
• Que los cheques del Banco de Venezuela, signados con los Nros. 81003642, 76003707, 40003812, 70003955, 37003994, 71004063, 41004119, 11004263, 77004614, 24004628, 70004476, 31004615, 1004641, 67004749, 1004914, 36004955, 3004965, 6005035, 48005091, 27005144, 70005204, 11005208, 37005268, 11005318, 64005390, 66005391, 67005482, 40005524, 11005547, 16005643, 13005767, 12005768, 7005788, 14005838, 31005944, 66005986, 73006115, 10006116 y 46006148, fueron librados por la empresa Splendor Mantenimiento, C.A, a nombre del ciudadano Henry Carmelo Bravo Coraspe, sin que se haya probado el concepto de tales pagos, siendo igualmente que la intimada no afirmó que corresponden al pago del monto intimado.
-IV-
Motivación para decidir el mérito de la pretensión contenida en la demanda originaria.
Como quiera que este tribunal en fecha 15 de mayo del corriente año se pronunció en cuanto a la solicitud de incompetencia territorial formulada por la representación judicial de la parte intimada en el presente juicio, mediante sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente en razón del territorio, y siendo que se encuentra definitivamente firme dicha decisión, es por lo que, llegado el momento para decidir el mérito del presente asunto, este sentenciador emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en la presente demanda se circunscribe al pago de los honorarios profesionales de abogado presuntamente originados por actuaciones extrajudiciales realizadas por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ello con ocasión de la discusión de una convención colectiva, celebrada entre los representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y trabajadores de la Empresa Splendor Mantenimiento (SINBOTRANSPLENDOR) y la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A. En contraste, la parte intimada argumentó que a la luz de lo dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente, no existen actuaciones extrajudiciales de abogados que causen honorarios que alcancen a la suma del veinte por ciento (20%) de lo tramitado, tal como lo solicita el actor en su escrito de demanda. Por otro lado, sostiene que en todo momento el contrato colectivo antes aludido fue discutido entre los directivos de la sociedad mercantil demandada y los representantes de SINBOTRANSPLENDOR, sin intervención alguna del demandante.
Ahora bien, el asidero jurídico de la pretensión deducida por el demandante se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
Habida cuenta de lo anterior, con respecto a la reclamación de honorarios profesionales cuando entre las partes media una relación contractual, este sentenciador tiene a bien citar a título ilustrativo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez), la cual en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de un contrato se servicio profesionales de abogado, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.”
Así las cosas, de la lectura del texto jurisprudencial precedentemente transcrito se colige que dentro de la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, debe comprenderse adicionalmente a la reclamación de los honorarios extrajudiciales, la posibilidad de tramitar mediante el procedimiento breve el cobro de honorarios extrajudiciales contractuales, derivados de un contrato expreso o tácito, lo cual colida con la intención del legislador de mantener este tipo de controversias dentro del marco de un trámite expedito.
Establecidos como han sido los márgenes de la norma rectora en el presente caso, este sentenciador procede a determinar los límites del controvertido. En ese sentido, la parte demandada en el transcurso del presente proceso argumentó como defensa de fondo que al demandante no le corresponden los derechos demandados, ya que al mismo le fueron “cancelados los emolumentos pactados”. Asimismo, sostiene que el actor en ningún momento intervino en la discusión de la convención colectiva de trabajo que fue homologada en fecha en fecha 24 de octubre del 2013, ya que, según sus dichos, en todo momento fue discutida directamente entre los representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y trabajadores de la Empresa Splendor Mantenimiento (SINBOTRANSPLENDOR) y los directivos la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, señalando además que el demandante se limitó únicamente a depositar lo aprobado ante la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien desarrollar lo siguiente en cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra-procesales o intra-procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, (en el presente caso actuaciones derivadas de un contrato de servicios profesionales) por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, así como todas las actuaciones conexas, de tal suerte que las mismas no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal a decir:
“…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…”
Asimismo, no queda duda en este sentenciador que en los casos donde las partes están unidas mediante un contrato de servicios profesionales, el estudio del caso, el tiempo invertido por el abogado en el mismo y todas las actuaciones conexas relacionadas con el objeto del referido contrato, debe ser considerados dentro de los honorarios a percibir por los servicios prestados en el marco del contrato.
Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios, debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda afirmó que le fueron cancelados a la parte actora los emolumentos correspondientes por concepto de honorarios profesionales pactados contractualmente, aunado al hecho de que en ningún momento intervino en la discusión de la convención colectiva mencionada con anterioridad.
Así las cosas, llama la atención a este Juzgado la comunicación de fecha 05 de marzo del 2015, proveniente de los representantes del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Splendor Mantenimiento C.A (SINBOTRANSPLENDOR), en la cual dejan expresa constancia de: a) que SINBOTRANSPLENDOR nunca se reunió en privado con los dueños de la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, a los fines de discutir las cláusulas de su contrato colectivo; b) que dicha organización sindical en todo momento discutió el contrato colectivo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el abogado Henry Carmelo Bravo Coraspe, en su condición de representante legal de la referida empresa; y c) que la mencionada organización sindical solo ha discutido con la mencionada empresa una convención colectiva, la cual quedó homologada en fecha 24 de octubre del 2013.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, reconoce el derecho que tiene todo abogado que ha actuado por mandato privado (escrito o no a cobrar honorarios). Se recuerda que se trata de obligación de medio y no de resultado, donde lógicamente, el abogado tiene el deber de ejercer adecuadamente todas sus defensas, amén de actuar con lealtad y probidad.
A los fines de definir con mayor exactitud las obligaciones de medios, el Tribunal considera menester traer a colación el criterio doctrinal del autor Eloy Maduro Luyando, el cual plasma en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, edición de 1989, pág. 55, y que es del tenor siguiente:
“B.- Obligaciones de medio.
(118) Son caracterizadas porque el deudor no se compromete a obtener un determinado resultado, no garantiza ese resultado, ni tampoco la prestación es precisa ni determinada, el deudor sólo se compromete a realizar una actividad o conducta con la debida diligencia y cuidado, se compromete a desarrollar los medios adecuados para la obtención de un fin pero sin garantizar la consecución del mismo; de modo que si este fin no se obtiene, el deudor no es responsable si demuestra que los medios empleados eran razonablemente adecuados. Tal ocurre con la obligación de un médico al atender a un paciente: el médico no garantiza la curación de un enfermo, sólo se compromete para a desplegar la terapéutica aceptada por la ciencia. Si el enfermo no se cura, por éste sólo hecho no puede acusarse al médico de no haber cumplido con su obligación. Es necesaria la demostración de que los medios empleados no eran los más recomendables, o sea, que el médico actuó sin la debida diligencia.
De la lectura anterior, así como del artículo 15 de la Ley de Abogados, puede comprenderse que el abogado no se puede comprometer a obtener un determinado resultado y que no se le puede exigir que garantice ese resultado, por lo que su obligación se limita a la representación o asistencia de su cliente con la debida diligencia y cuidado. Vale decir, el abogado se compromete a desplegar los medios adecuados para la obtención de un fin, pero sin garantizarlo. Debe insistirse que la obligación profesional del abogado se circunscribe a representar o asistir a sus clientes con conciencia y esmero en la defensa, tal como lo ordena el artículo 15 de la Ley de Abogados, ya transcrito.
Del análisis del material probatorio aportado en autos por la parte intimante, así como de las probanzas evacuadas oportunamente, se evidencia que éste probó que ciertamente intervino en la discusión de la convención colectiva de trabajo homologada en fecha 24 de octubre del 2013, celebrada entre el Sindicato Bolivariano de Trabajadoras y trabajadores de la Empresa Splendor Mantenimiento (SINBOTRANSPLENDOR) y la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, así como demostró todos los esfuerzos dirigidos a gestionar de manera conducente dicha convención, lo que se evidencia del conjunto de actas de reunión levantadas con ocasión a la discusión de las cláusulas de dicha convención colectiva, sin que lo anterior haya podido ser desvirtuado por la parte intimada, a través de la producción de sus distintos medios de prueba. Y así queda establecido.
En este estado, observa este sentenciador que el material probatorio aportado por la parte actora, es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago, por parte de la demandada, respecto de la cantidad señalada por aquél en su escrito de demanda, la cual deberá ser retasada, de conformidad con el alegato esgrimido por la intimada en su escrito contestación a la demanda.
Por lo tanto, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante tiene derecho al cobro de la cantidad suficientemente descrita en el escrito de demanda, la cual deberá ser retasada, por cuanto la intimada se acogió al derecho de retasa. Y Así se decide.-
En cuanto a la pretensión de la parte demandada de acogerse al derecho de retasa, el Tribunal indica que si bien es cierto que dicha pretensión es procedente por anticipada, no es menos cierto que tal derecho se materializará en la oportunidad de resultar firme esta decisión. Y así también se decide.
-V-
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado en ejercicio Henry Carmelo Bravo Coraspe, en contra de la sociedad mercantil Splendor Mantenimiento, C.A, y en consecuencia, se declara que la parte actora tiene derecho al cobro de la cantidad de dinero indicada en el escrito de demanda, la cual deberá ser retasada, en virtud de que el intimado se acogió al derecho de retasa. Dicho monto corresponde a las actuaciones realizadas en la discusión de la convención colectiva de trabajo homologada en fecha 24 de octubre del 2013 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas;
No hay condenatoria en costas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 11:36 AM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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