REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-M-2006-000022.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto autónomo regido por el decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 27 de junio del 2001, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha 27 de junio del 2001, RIF Nº J-30817027.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BRIGITTE DI NATALE, KARINA AURE NATALE, CAROL ARANA ROSALES, CARMEN AMELIA JIMENEZ, YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, FERNANDO GÓMEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUÁREZ, NATALIE GUZMÁN, CARLOS PAREDES, CARLOS HERNÁNDEZ, MARIA RUIZ, MERCEDES RODRÍGUEZ, ANDRÉS ÁLVAREZ, YDOHIA PÁEZ, JOSE GONCALVEZ, BETZANDER BORREGO, LEDDANHA ZANOTTI, AURISTELA ESCALONA, ANTONIO ABAD, EVELYS GARCÍA, NADEZCA MEJIA, SOL CAMACHO, ALEXANDRA BUTRON, PATRICIA GALÍNDEZ, JANETH BRACHO, BENIYEN TESARA, JORGE GONZÁLEZ, ANDREA CAROLINA FLORES YNSERNY, ANDRES ALVAREZ, VANESA ROWENA AVENDAÑO, LEMAIRE BEATRIZ ROMERO, MARLY QUIROGA MOJICA, MARILIT JOHANNA GOMEZ, JESÚS RAFAEL SALAS, MARIA JOSE RUIZ, NATALIE GUZMAN, JORGE LUIS GONZALEZ, YDOHIA PAEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELA ESCALONA DUHAMEL, EVELYS GARCIA VILLASANA, NADEZCA MEJIA, SOL CAMACHO, ALEXANDRA BUTRINO RAMOS, PATRICIA GALÍNDEZ MEDINA, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA, MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, ANN MARYS AMAYA, MAGYRA RANGEL PIÑERO, EDUARDO JOSE JIMÉNEZ y YOEL JESÚS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287, 75.430, 90.665, 7.404, 107.975, 21.940; 39.956; 83.972; 85.396; 103.583; 105.684; 97.330; 65.700; 111.398; 103.507; 70.866; 118.716; 117.037; 32.563; 80.307; 32.141; 49.493; 77.290; 110.208; 91.666; 79.863; 111.978; 77.477, 131.221, 111.398, 82.806, 83.421, 83.576, 113.819, 144.740, 97.330, 85.396, 77.477, 103.507, 117.037, 32.563, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 117.430, 95.105, 105.846, 186.041 y 219.470, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Cooperativa MARSUFRAN R.L, domiciliada en el estado Guárico, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico el 21 de agosto del 2003, bajo el Nº 39, Tomo 8º, Folio 307 al 311, Protocolo primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Ejecución de hipoteca (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 02 de agosto del año 2006, que correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo.
En fecha 14 de agosto de aquel año, el Tribunal declinó su competencia en razón de la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de septiembre del 2006, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, pero sólo a los fines de interrumpir su prescripción.
En fecha 31 de enero del 2007 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó mandamiento de ejecución de hipoteca en el presente asunto.
En fecha 02 de abril del año 2007 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto, y en consecuencia, planteó conflicto de competencia en razón de la materia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de junio del año 2007 la referida sala resolvió el mencionado conflicto y, en consecuencia, estableció que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial era competente para conocer del presente asunto.
En fecha 25 de septiembre del 2007 este Tribunal el dió entrada al presente expediente.
En fecha 28 de mayo del año 2014, se libró la última de las comisiones de citación libradas en el presente asunto, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Finalmente, en fecha 17 de junio del año 2014 compareció el alguacil MIGUEL PEÑA, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de la consignación de la comisión de citación correspondiente ante la división de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, señaladas como fueron las actuaciones efectuadas en el presente asunto, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo transcrito a continuación:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 17 de junio del año 2014, fecha en la cual el alguacil MIGUEL PEÑA, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de la consignación de la comisión de citación correspondiente ante la división de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Negrita y Cursiva del Tribunal)
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).-
El Juez,
Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, siendo las 2:05 PM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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