REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000042
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) presentada por los abogados en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora VENEZOLANA DE CREDITO S.A Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil JRF SUPPLY C.A, JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA y MARLENE DEL VALLE AGUILERA., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo preventiva pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que su representado es portador legitimo en su carácter de beneficiario de dos (2) Pagares, identificados con los Nros 177.299 y 181.881, los cuales fueron emitidos en la Ciudad de Caracas en fecha 14 de agosto del 2014 y 2 de diciembre del 2014, respectivamente, por el ciudadano JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro 13.604.319, en su carácter de de Presidente de la sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el Nro 42, Tomo A-05, en fecha 28 de febrero de 2002. Especificados de la siguiente manera: a) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), cantidad que fue recibida en Bolívares, que la mencionada emitente se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto , a la orden de su representado dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de emisión del instrumento cambiario y que asimismo, la prestataria se comprometió a pagar intereses calculados a la tasa inicial del 23% anual por periodos vencidos cada 30 días. B) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), cantidad que fue recibida en Bolívares, que la mencionada emitente se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de emisión del instrumento cambiario y que asimismo, la prestataria se comprometió a pagar intereses calculados a la tasa inicial del 24% anual por periodos vencidos cada 30 días.
2) Que en ambos Pagare se convino que el Banco podría considerar exigible la obligación aun cuando estuviere de plazo pendiente cuando ocurriere alguno de los siguientes casos: 1) Si solicitada la constitución de garantía especial y esta no se constituyera en el termino de 30 días consecutivos a partir de la fecha de la solicitud; 2) Si la prestataria dejara de pagar alguna obligación pendiente con el Banco; 3) Si la prestataria fuere objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar; 4) Si la prestataria incurriere en suspensión de pagos aunque ella no fuese declarada por ningún Tribunal; 5) Si los organismos públicos competentes modificaren el régimen bancario bajo el cual se ha otorgado el préstamo.
3) Que los referidos Pagarés marcados con las letras B y C respectivamente, los cuales fueron emitidos en la ciudad de Caracas en fecha 14 de agosto de 2014 y 2 de diciembre de 2014, los ciudadanos JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA actuando en su propio nombre y la ciudadana MARLENE DEL VALLE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro 4.915.874, se constituyeron en Avalista y fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación asumidas por la Prestataria.
4) Que quedó entendido que el Aval y fianza mantendría su vigencia hasta la definitiva cancelación de los préstamos, quedando relevado el Banco de toda obligación de aviso por mora del deudor o por prórroga de plazo.
5) Que desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, ha sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante la prestataria, para obtener el pago del principal y de los accesorios de los Pagarés.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil JRF SUPPLY, C.A, así como de los ciudadanos JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA y MARLENE DEL VALLE AGUILERA, de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Pagaré suscrito en fecha 14 de agosto de 2014 y 2 de diciembre de 2014, identificados con los Nros 177.299 y 181.881 respectivamente. donde se verifica la obligación adquirida por parte de la Sociedad Mercantil JRF SUPPLY, C.A. JEYMER RAFAEL FIGUEREDO AGUILERA y MARLENE DEL VALLE AGUILERA.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.50.655.937,50), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.5.628.437,50), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28.142.187,50); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al cualquier Juez competente de la Republica Bolivariana de Venezuela y/o al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Líbrese despacho y oficio.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES.-