REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000386
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil W.B. JEANS, C.A. domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de 2007, anotada bajo el No. 28, Tomo 179-A, y el ciudadano WISSAN BECHARA, de nacionalidad libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.377.265.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Mariana Beatriz Muñoz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.496.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que por cobro de bolívares incoaran los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella, en representación de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil W.B. JEANS, C.A. y el ciudadano WISSAN BECHARA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Seguidamente, el tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014 procedió a su admisión, ordenando la intimación de los co-demandados para que pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades intimadas. Asimismo en fecha 27 de octubre de 2014, se libraron las compulsas respectivas a los intimados.
En fecha 25 de febrero de 2015, el designado Alguacil adscrito a este Circuito Judicial declaró haber hecho entrega de las compulsas al ciudadano WISSAN BECHARA, antes identificado, y que éste se negó a firmar los recibos.
Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2015, la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por una parte y el ciudadano WISSAN BECHARA, actuando en su carácter de Presidente, avalista, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil W.B. JEANS, C.A., parte demandada en la presente litis, debidamente asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio Mariana Beatriz Muñoz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.496, acordaron suspender el procedimiento en base al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de Treinta (30) días continuos, a los efectos de llegar a un convenio de pago. A lo cual este juzgado mediante auto dictado el 27 de marzo de 2015, acordó conforme a lo requerido y suspendió el curso del juicio por el lapso indicado, contado a partir del 25 de marzo de 2015, inclusive, el cual corresponde al día de despacho siguiente a la fecha de presentación de la mencionada actuación.
En fecha 09 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó un escrito de promoción de pruebas, el cual por auto dictado el 12 de ese mismo mes y año, fue ordenado reservar por ante esta Secretaría, a fin de incorporarlo a las actas en la oportunidad debida, en atención a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el 18 de junio de 2015 la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó un cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 17 de junio del cursante año, a los efectos de determinar si se encuentra vencido el plazo concedido según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados formularan su oposición al Decreto Intimatorio dictado el 22 de septiembre de 2014, y de ser así, solicitó se declare firme dicho Decreto Intimatorio y se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 651 eiusdem.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este juzgador con el objeto de emitir su pronunciamiento sobre lo aquí debatido, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte demandada no realizó oposición al Decreto Intimatorio dictado por este tribunal el 22 de septiembre de 2014.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
(Resaltado nuestro)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, aplicables a la situación que hoy nos ocupa, a saber:
a) Un supuesto de hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos legales; y,
b) Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, luego de haber sido debidamente intimado, tal como se hizo constar en fecha 24 de marzo de 2015, hasta el día en que es dictada esta decisión, la parte intimada no ha formulado oposición al decreto intimatorio.
Aunado a lo anterior, debe hacerse constar que los diez días de despacho computados desde la fecha en que se hizo constar su intimación (exclusive), para que la parte intimada hiciera oposición al decreto intimatorio, tomando en cuanta la suspensión ordenada en el auto dictado el 27 de marzo de 2015, transcurrieron durante los días: Abril 2015: 27, 28, 29, 30; Mayo 2015: 04, 05, 06, 07, 08 y 11, todos inclusive.
En virtud de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso resultó definitivamente firme, y así expresamente se declara.-
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente desarrolladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado el 22 de septiembre de 2014 mediante el cual se admitió la demanda que dio origen a este proceso, así como su auto complementario de fecha 06 de octubre de 2014, el cual debe ejecutarse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-M-2014-000386
LRHG/JM/ GEDLER R.