REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000039
Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Gretty Laffee Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en la cual desiste en nombre de su representado del procedimiento contentivo de la acción de Amparo Constitucional que incoara el ciudadano FRANCO CONSOLATO SALAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-16.006.257, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INDUSTRIAS T-C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de septiembre de 1986, bajo el 24, tomo 63-A Sgdo, contra el ciudadano EUDORO BELANDIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.508.353, el tribunal antes de pronunciarse sobre dicho desistimiento observa pertinente analizar los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales literalmente establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial. Estas son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Así las cosas, en el caso que concretamente nos ocupa, consta de autos que en los folios Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Ocho (48), ambos inclusive, corre inserto el Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 06 de abril de 2015, anotado bajo el No. 20, Tomo 50, el cual faculta a la abogada en ejercicio Gretty Laffee Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.740, para desistir y/o transigir judicial o extrajudicialmente.
Ahora bien, dada la naturaleza del presente juicio este juzgador debe realizar un análisis del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
En estricta atención al dispositivo legal previamente transcrito, siendo que en el caso de marras este proceso judicial no se encuentra incurso en un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y por cuanto se constató que la representación judicial tiene facultad expresa para desistir y/o transigir judicial o extrajudicialmente, este sentenciador debe dar por consumado el desistimiento que nos ocupa, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio Gretty Laffee Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de Julio de 2015. Así se decide.-
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Julio de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-O-2015-000039
LRHG/JM/GEDLER R.
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