REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000560
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el No. 75, Tomo 93-A, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la transformación de Banco Universal, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), bajo el No. 12, Tomo 188-A-Pro., posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el No. 65, Tomo 13-A Pro., y cuya última modificación estatutaria, se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el No. 40, tomo 72-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215.
PARTE DEMANDADA:., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) junio de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 81, Tomo 59-A, titular del Registro de Información Fiscal No. J-00076641-0 y los ciudadanos ANTONIO IGNACIO SUCRE RAMELLA y FRANCISCO JAVIER SUCRE RAMELLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.739.176 y V-3.753.827, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Aparicio Gómez Vélez, Henry Sanabria Nieto y Milena Mariela Pérez Rueda, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.533, 58.596 y 82.043 respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Oposición a la admisión de pruebas).

I
Mediante auto dictado en fecha 22 de Junio de 2015, este Tribunal agregó en la oportunidad legal correspondiente los escritos probatorios presentados por las partes en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogado Aparicio Gómez, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, es por ello que el Tribunal pasa a decidir las referidas oposiciones de la siguiente manera:
Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora con los numerales 1 al 8, por considerar que las mismas son impertinentes e ilegales.
En este sentido, este Tribunal considera respecto a la oposición a la admisión de las documentales promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, descritas con anterioridad, que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Igualmente, es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para que las mismas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada por la parte demandada, referente a la admisión de las documentales y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad y así quedará expresamente indicado en el dispositivo de la presente decisión, así se decide.
Con relación a la oposición efectuada contra la admisión de la prueba de exhibición de los Libros Contables, este Juzgado observa que alega la parte oponente que este mecanismo solo procede en casos muy concretos, sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, quiebra o atraso, y que dicha prueba deber se desechada por ilegal e impertinente, ya que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio. Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la procedencia o no de la prueba se realizan las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 185 de fecha 16-02-200, Exp. No 05-1914 estipuló:
“La Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. En este sentido, es importante destacar que el examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…).
A excepción de los casos referidos con anterioridad, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio…”

En este orden de ideas del criterio jurisprudencial trascrito se desprende que existe una prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En el caso de autos se observa que el motivo de la presente causa es una demanda por Cobro de Bolívares, a los fines de que presente el Libro de Comercio la sociedad mercantil CONSUJA, C.A.
Conforme a lo explanado con anterioridad, este Juzgado considera que la prueba promovida es manifiestamente ilegal, por cuanto la misma no se encuadra dentro del supuesto de hecho, estipulado en el artículo 41 del Código de Comercio y conforme lo indicado, es imperativo para este Tribunal declarar la PROCEDENCIA de la oposición formulada por la parte demandada.
En relación a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo II, este Tribunal, señala que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
La parte demandada alega que se tenga como no solicitada la prueba de inspección ocular por cuanto con este medio no se puede probar en ningún momento la existencia de un contrato, no sirve para demostrar las causas de los hechos ni el tiempo en que ocurrieron, que la misma es ilegal e impertinente y no es la prueba idónea.
Con vista a los alegatos de la parte que se opone a la prueba, considera este Juzgador que la misma no fue planteada en forma idónea por lo que se DESECHA la oposición.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley declara:
PRIMERO: Se DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada abogado Aparicio Gómez Vélez (identificado en el encabezado de la presente decisión) referente a las pruebas documentales y la inspección judicial. promovidas por la parte demandante.
SEGUNDO: Se declaró la PROCEDENCIA de la oposición formulada por la parte demandada abogado Aparicio Gómez Vélez (identificado en el encabezado de la presente decisión.) en relación a la prueba de exhibición de los libros contables
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a Un (01) día del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º y 156º.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:16 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



AP11-M-2009-000560
JCVR/DPB/vanessa