REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000099

Parte Actora: Ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.854,
Apoderada Judicial de la Parte Actora: ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS Y ANTONIO JOSÉ ANDRADE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.748 y 4.922, respectivamente.
Parte Demandada: venezolanos, mayores, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.228.201, V-7.926.230, V-10.534.845, y V-14.518.619, respectivamente,
Apoderados Judiciales: ciudadanos Oswaldo Antonio Matos Montilva y Lewís Domingo Sanz Zurita, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.041, 216.897, respectivamente.
Motivo: Acción Merodeclarativa.
- I -
Visto el escrito de contestación presentado en fecha 07 de Julio de 2015, por los abogados Lewis Domingo Sanz Zurita y Oswaldo Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.897 y 77.041, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LISSETH LONDERNIS CASTRO VILLAREAL, GLAYMER MAGDELI CASTRO VILLAREAL, OMAR VALENTÍN CASTRO y HELMER OSWALDO CASTRO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.534.845, V-7.926.230, V-14.518.619, y V.- 6.228.201 respectivamente, parte demandada, este Tribunal considera necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Janipsy Mayanet Puerta Rada contra los ciudadanos Helmer Oswaldo Castro Villareal, Glaymer Magdeli Castro Villareal, LIsseth Lodernis Castro Villareal y Omar Valentin Castro Villareal. Ahora bien, en el referido escrito de contestación los abogados Lewis Domingo Sanz Zurita y Oswaldo Matos, consignaron poder mediante el cual acreditan su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
Ante tal situación y de la revisión efectuada a los poderes consignados, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente Nº 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anonima (INMECOMAR C.A.). (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…).En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”

En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno.
En el caso de autos, uno de los poderes consignados en copias simples por los referidos abogados fue otorgado por la ciudadana Rosa Edilia Castro de Fernández, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Lisseth Lodernis Castro Villareal, Glaymer Magdeli Castro Villareal y Omar Valentín Castro Villareal, conforme instrumento poder debidamente otorgado ante la Embajada de la República en Washington D.C., Sección Consular, en fecha 22 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 081, folios 321 al 324 del Tomo I del Libro de Registro de Actas, Poderes y Protestos llevados por esa Sección Consular, quienes forman parte de los demandados, sin embargo en el referido poder no se identifica a la mandataria como abogado, lo que permite determinar que la misma carece de capacidad de postulación, dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta la ciudadana Rosa Edilia Castro de Fernández, ya que al no ser esta abogado, la misma no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio y otorgar poder en nombre de los ciudadanos Lisseth Lodernis Castro Villareal, Glaymer Magdeli Castro Villareal y Omar Valentín Castro Villareal, parte demandada en el presente juicio. En consecuencia por las razones expuestas, este Tribunal no puede acreditar el carácter con el que actúan los abogados Lewis Domingo Sanz Zurita y Oswaldo Matos, en lo referente a la representación de los ciudadanos Lisseth Lodernis Castro Villareal, Glaymer Magdeli Castro Villareal y Omar Valentín Castro Villareal, dado que dicho poder tal y como se indicó fue otorgado por una persona natural en representación de los co-demandados y que no cuenta con capacidad de postulación para otorgar poder, y así se decide.
II
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
Primero: se declara Valido solo el Poder conferido por el ciudadano HELMER OSWALDO CASTRO VILLARREAL, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 30 de junio de 2015, y así se decide.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:17 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA



Asunto: AP11-V-2015-000099
JCVR/DPB/ Iriana.-