REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000062

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2015, suscrita por el ciudadano Luís Francisco Meléndez Martínez, en su carácter de parte intimante, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido de la referida diligencia, mediante la cual insiste en el nombramiento de expertos para realizar la experticia complementaria del fallo, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se advierte al profesional del derecho que este Juzgador como director del proceso y garante de los derechos constitucionales, tiene por norte dentro de su actividad jurisdiccional revisar las actas procesales que cursan en las diversas piezas de los expedientes, a los fines de proveer las solicitudes de las partes; por ello, se aprecia que en fecha 13 del mes y año en curso, este Juzgado transcribió en forma parcial la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito que cursa a los folios 352 al 359 de la primera pieza, que declaró en forma expresa en el particular segundo del dispositivo lo siguiente:
“… Segundo: “… Lo anterior, sin perjuicio del eventual ejercicio del derecho de retasa que posteriormente modifique el monto objeto de indexación, en cuyo caso dicha experticia complementaria del fallo se practicará sobre el monto que arroje la retasa, dentro de los mismos parámetros temporales precedentemente establecidos…” (Énfasis del Tribunal).

Decisión que fue confirmada, por el Juzgado Superior Noveno en fecha 03 de Noviembre de 2014, cuando señaló igualmente en forma expresa, entre otras consideraciones de igual importancia lo siguiente:
“…corrección que deberá comenzar a contarse desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente a la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictado el fallo por el Tribunal de retasa.. (Subrayado del Tribunal.)

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre cuál es el procedimiento que ha de seguirse para el cobro de los honorarios de abogados por actuaciones judiciales y cuál es la oportunidad en la que debe ser ejercido el derecho de retasa. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que este proceso consta de dos (2) etapas, Una Declarativa la cual ya fue cumplida, y otra Estimativa o Ejecutiva.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado conocer de la Etapa Estimativa o Ejecutiva, en la cual se le permite al intimado manifestar la aceptación o someter a revisión los montos estimados mediante un Tribunal de Retasa; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la decisión dictada en fecha 14/08/2008 por con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que estableció:
“… la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…” (Resaltado del Tribual).

Establecido así lo anterior, cabe determinar en que etapa se encuentra la presente causa y a tal efecto, una vez revisadas las presentes actas, se evidencia que reconocido como ha sido el derecho del abogado Luís Francisco Meléndez Martínez, a cobrar sus honorarios profesionales, lo que corresponde conforme al criterio jurisprudencial antes citado, es dar inicio a la fase estimativa o ejecutiva y por cuanto se desprende que en el libelo de la demanda la parte intimante estimó sus actuaciones y declarados procedente conforme la decisión del superior, lo que corresponde en esta etapa del proceso es intimar a la parte demandada, tal y como lo dejó establecido la decisión de carácter vinculante arriba transcrita, lo cual se hará por auto separado.
Con vista a lo anterior, y en virtud de no fue ejercido recurso alguno en la oportunidad legal, este Tribunal ratifica el pronunciamiento de fecha 13 de Julio de 2015, razón por la cual se Niega el pedimento efectuado por la parte intimante Luís Francisco Meléndez Martínez, en cuanto al nombramiento de los expertos, por no ser la etapa legal correspondiente, y así queda establecido.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO













AP11-V-2013-000062
JCVR/DPB/Day.