REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2015-000035
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ZULBER C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (2) de octubre del año dos mil siete (2.007), bajo el N° 39, Tomo 204-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS BOUQUET LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil cuatro 2004, bajo el No. 86, Tomo 991-A-Qto
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el abogado LUIS BOUQUET LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ZULBER C.A., mediante la cual demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A.,.
En fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
El 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente, y solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Consignados los fotostátos, este órgano jurisdiccional abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 2 de mayo de 2015.
En fecha 17 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual requiere se decrete la medida.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de dieciocho mil sesenta metros cuadrados (18.060 mts2) que se encuentra ubicado en el lugar denominado “Paují”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, alinderado así: NORTE: en línea curva que bordea la quebrada “El Paují” en parte con terrenos de Julio Federico Kart y en parte con terrenos correspondiente a la Hacienda denominada “Paují”. ESTE: En una línea quebrada, en parte con terrenos que es de Julio Federico Kart y en parte con terreno que es de Andrés Linares. OESTE: en una línea compuesta de dos segmentos rectos, en parte con terrenos que son de los sucesores de Gumersindo Torres Álvarez y en parte con terrenos de José Gabriel Loperena; SUR: en parte con terrenos que son o fueron de Humberto Méndez Rincón y en parte con terrenos que son o fueron de la señora Francisca de Montiel, incluyendo la carretera de penetración que va desde la vía que va al sitio denominado “Cantarrana” y que da acceso al terreno.
Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ARKINATURA DEL ESTE C.A.,, según consta de documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 18, Tomo 22, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
OJDM
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