REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001173
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Hugo Albarran Acosta, Luís Felipe Blanco Souchon, Carlos David González y Eusebio Aguaje Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Sergio Javier León Martínez y Jesús Manuel Guerra Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 117.734 y 116.525.
MOTIVO: Partición (Cuestiones Previas)
I
Presentada la presente demanda de Partición en fecha 10 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Octubre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda. En relación a la medida solicitada, este Tribunal indicó que se pronunciaría por auto separado.
Previa consignación de los fotostátos requeridos, en fecha 27 de Octubre de 2014, este Juzgado libró la compulsa dirigida al demandado y se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada indicó nueva dirección donde practicar la citación del demandado. En virtud de ello, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa, a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Enero de 2015, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, quien manifestó haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, parte demandada, dando cumplimiento a la labor encomendada.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de Enero de 2015, el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, otorgó poder apud acta a los abogados Sergio Javier León Martínez y Manuel Guerra Yánez.
En fecha 10 de Febrero de 2015, compareció el abogado Sergio Javier León Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como oposición a la partición demandada.
En fecha 02 de Marzo de 2015, comparecieron los abogados Hugo Albarran Acosta, Carlos David González Filot y Eusebio Aguaje Solano, en su condición de apoderados judicial de la parte actora y consignaron escrito en el cual solicitaron se declarará como no formulada la oposición a la partición y se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
En fecha 05 de Marzo de 2015, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del recurso de regulación de competencia presentado por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de Mayo de 2015, mediante el cual revocó el fallo dictado y declaró competente a este Juzgado.
En fecha 28 de Mayo de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se recibió el cuaderno de Regulación de Competencia.
Mediante escrito consignado en fecha 05 de Junio de 2015, los abogados Hugo Albarran Acosta, Carlos David González Filot y Eusebio Aguaje Solano, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron se declarara improcedente la misma, que no se formuló oposición y por lo tanto se emplazara a las partes al nombramiento del partidor, sin embargo observa este Juzgador que dicha contradicción fue efectuada, fuera del lapso legal.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alega la demandante, en su escrito libelar que la presente demanda se interpone con motivo a que en fecha 04 de Diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, ante el Registrador Civil de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal, Estado Miranda.
Que durante dicha unión matrimonial el demandado adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 62, situado en el piso 6 del Edificio 14 (El Puy), ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto AF, Jurisdicción de la Parroquia El Valle hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente, que sobre el referido inmueble pesaban dos garantías hipotecarias, constituidas a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
Manifiesta que en fecha 06 de Noviembre de 2012, los ciudadanos Maira Alejandra Valera López y Jean Carlos Hurtado Carvajal, presentaron una solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó en fecha 19 de Noviembre de 2012, la separación de cuerpos y bienes y posteriormente, la conversión en divorcio en fecha 14 de Enero de 2014.
Indica que conforme a la manifestación realizada por el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, en la cual alegó no tener los medios para la cancelación de las garantías hipotecarias constituidas, la demandante procedió en fecha 03 de Octubre de 2013, a pagar las mismas liberando de esta forma el bien inmueble objeto de la partición.
Alega que desde antes de la declaración de separación de cuerpos y bienes, el demandado había quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad conyugal, en detrimento de los derechos e intereses de la demandante, quien necesita el dinero de la liquidación para la adquisición de otro inmueble y en virtud a que se han agotado todos los medios para lograr la partición que contempla la ley, es por lo que demanda la partición del bien común. Finalmente, fundamentó su demanda en el artículo 768 del Código Civil y solicitó se declarara con lugar la demanda.
De la Contestación de la Demanda
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido escrito la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de competencia en razón de la materia, alegando que en el inmueble ubicado en el Edificio 14 (Puy), piso 6, identificado con el Nº 62 de la Urbanización Coche, Conjunto AF, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, convive junto con el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal un niño de nombre Moisés Alexander Hurtado de ocho (8) años. Que el niño no solo esta vinculado consanguíneamente con el demandado, sino que además están unidos por vía judicial conforme al procedimiento tramitado en el expediente AP51-J-2014-017748, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que lo declaró carga familiar del demandado conforme lo solicitado por la madre del menor.
Indica que si bien el menor no esta emparentado con la demandante, el niño goza de fuero especial por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sus artículos 78 y 177.
Con relación al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que en el escrito libelar dentro del segundo punto relativo al petitorio la accionante solicita la condenatoria por daños y perjuicios del demandado, por lo que tal petición contraviene lo establecido en el numeral 7º del artículo 340 del referido Código de Adjetivo Civil.
Manifiesta que en el texto libelar no se encuentran especificados los hechos, causas, variables e indicadores que se utilizaron para la determinación de los solicitados daños y perjuicios. Finalmente, señala que no es imputable al deudor los daños y perjuicios cuando aun y estando en su fuero interno cumplir con la obligación no la ejecuta por causa de fuerza mayor. En virtud de ello, solicita se declare con lugar las cuestiones previas propuestas.
II
De la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en el Numeral 7º del Artículo 340 eiusdem, al no indicar con precisión los daños y perjuicios que solicita en el petitorio.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el Artículo 340 eiusdem, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:
“…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.…”
Con respecto al Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador observa que el mismo hace referencia a la indicación de los daños y perjuicios en caso de que fueran demandados, situación que a pesar de no haber sido debidamente subsanada, por cuanto la parte consignó dicho escrito fuera del lapso legal para ello, de la revisión efectuada al escrito libelar, se observa que la representación de la parte demandante, no demandó en ninguno de los particulares contenidos en el petitorio los daños y perjuicios que se hubiesen causado. Indicando en el particular al que hace referencia la parte demandada, la condenatoria en costas, circunstancia que es completamente diferente a la demanda por daños, lo que permite concluir que el defecto de forma alegado no prospera en derecho, y así lo deja establecido formalmente este Despacho Jurisdiccional.
Por lo que con base a los hechos alegados, al derecho aplicado y los instrumentos consignados, la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada referente al Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ contra el ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedaron establecidos en autos el supuesto que determina la Ley Adjetiva para tal respecto, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena continuar la tramitación del presente juicio a través de los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy siendo las 10:02 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-001173
JCVR/DPB/Iriana.-
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