REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000149
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A., anteriormente denominada Constructora Managua, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1987, bajo el Nº 24, Tomo 114-A-Pro., de los libros respectivos y cambiada su denominación social por la que actualmente detenta mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de Noviembre de 1995, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 378-A Pro., representada por el ciudadano Alberto Sosa Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.478.254, actuando en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos Luís Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Grüber, Blas Rivero Betancourt, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Jorge Luciani, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz Monterola, María Ana Montiel Salas, Carolina Puppio González, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Mariana Rendón Fuentes, Simón Jurado-Blanco Sandoval, José Antonio Elíaz Rodríguez, Nathaly Damea García, Ana Karina Gómes, Andreína Marrero Trigo, William Branz Neri, Marlyn Chávez Maury, Manuel Reyna Giménez, Johnny Steven Gomes, Isabel Cristina Esté Pérez, Gianfranco Memoli Craparotta y Andreina Zerpa Araujo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 130.203 y 131.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Noviembre de 1962, bajo el Nº 6, Tomo 41-A, cuya última modificación aparece registrada en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 126-A Pro., de los libros respectivos y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de Enero de 1949, bajo el Nº 99, Tomo 5-D, cuya ultima reforma consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 80-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-000359148, representadas por el ciudadano Jesús R. González Caraballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.715.032, en su condición de Representante Judicial.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanas Irma Isabel Lovera de Sola y Belkis J. López M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 9.699 y 66.622, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
I
Con vista al recurso reclamo ejercido por la abogada Belkis López M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo consignada, en base a ello, este Juzgado observa:
En fecha 23 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 4 Albert´S Sons, C.A., contra las sociedades mercantiles Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA) y Taurel & Cia. Sucrs., C.A., ordenándose a la parte demandada el pago de las cantidades de dinero adeudadas.
Una vez cumplida con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación de las partes, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 30 de Noviembre de 2012, apeló de la decisión dictada, por lo que oída en ambos efectos la misma en fecha 05 de Diciembre de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previo el sorteo correspondiente, en fecha 04 de Febrero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Parcialmente Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero indicadas, aunado a ello, acordó la elaboración de una experticia complementaria, a fin de determinar el concepto diferencial de cánones de arrendamiento.
Contra el fallo dictado por la Superioridad antes indicada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Casación, siendo decidido el mismo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de agosto de 2014, que declaró sin lugar el recurso ejercido.
Una vez recibido el presente expediente, previa solicitud de la parte demandante, este Juzgado por auto de fecha 12 de Enero de 2015, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables, cuyo acto tuvo lugar en fecha 14 de Enero de 2015, designándose a las ciudadanas Sara Meneses De Santamaría, Morelba Franquiz y Carmen Daniel Páez, como expertos contables.
En fecha 13 de Marzo de 2015, comparecieron las ciudadanas Sara Meneses De Santamaría, Morelba Franquiz y Carmen Daniel Páez, en su condición de expertas contables y consignaron el informe de experticia contable, dando cumplimiento con la labor encomendada.
En fecha 23 de Marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso reclamo contra la experticia contable consignada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 26 de Marzo de 2015, solicitaron se declare extemporáneo por tardío el recurso presentado.
En virtud de ello, este Tribunal ordenó la designación de los ciudadanos José Cottoni y Carlos Durán, como expertos contables, a fin determinar la procedencia o no del reclamo ejercido.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de Abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de Marzo de 2015, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 16 de Abril de 2015.
En fecha 16 de Junio de 2015, tuvo lugar la audiencia pautada entre el Juez y los expertos contables designados, quienes manifestaron que el informe definitivo sería presentado en el término de tres (03) días de despacho. En virtud de ello, en fecha 19 de Junio de 2015, los ciudadanos José Cottoni y Carlos Durán, consignaron informe de la experticia contable.
Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar el reclamo y se proceda a la ejecución voluntaria de la sentencia.
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación al reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia el procedimiento establecido en casos como el que nos ocupa, es decir, el reclamo de la parte contra la experticia complementaria, del que se desprende que habiendo efectuado el reclamo y señalado los motivos por los cuales se considera que la experticia resulta excesiva, le corresponde a quien suscribe designar a dos expertos de su elección, a fin de decidir sobre lo planteado, tomando como fundamento lo establecido en la doctrina respecto del último aparte del señalado Artículo 249 del Código Adjetivo, específicamente de los Comentarios al Código de Procedimiento Civil del maestro Ricardo Henríquez La Roche, donde manifiesta lo siguiente:
“…la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos...”

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de reclamo manifestó que si bien la sentencia del Juzgado Superior ordenó la indexación de la deuda total desde la admisión de la demanda, también se debieron aplicar las normas que establece el DPC 10, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, cosa que no se hizo, manifiesta que toda la deuda no puede ser calculada e indexada, por cuanto para la admisión de la demanda la misma no existía. Aunado a ello, alega que no puede ser indexada la cantidad de Bs. 5.409.988,90 que la sociedad mercantil CUSALCA, había consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, por cuanto dicha cantidad ya había sido pagada conforme a lo estipulado en los artículos 53 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con base a lo anterior, solicitó se designaran dos (02) expertos para decidir el presente reclamo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas efectuó observaciones y alegó que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogió el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 714 proferida en fecha 12 de Junio de 2013, que fija la temporalidad de la indexación aplicada a las condenas dinerarias. Manifiesta que los expertos contables acogieron íntegramente lo ordenado por el Superior. Que en el informe de la experticia se descontó lo que se encontraba consignado en el Tribunal de consignación arrendaticia, igualmente que las demandadas no asistieron al acto de designación de expertos. Finalmente solicitan que el reclamo sea declarado sin lugar por cuanto la experticia complementaria no se encuentra fuera de los límites fijados por el Juzgado Superior referido, por cuanto los montos arrojados no exceden o son superiores a los ordenados por dicho Tribunal y que se ordene la ejecución de la misma.
Por otra parte, en el informe de la experticia efectuada por los ciudadanos José Gaspar Cottoni y Carlos Duran, los mismos indicaron que del análisis y la revisión efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la experticia consignada se desprende que se realizó la actualización en forma correcta a lo acordado en el fallo donde se estipuló que la indexación se realizaría en forma global desde la fecha de la admisión y no por el surgimiento de la deuda cada treinta días, tal y como indica la impugnación. Igualmente señalan que existe en la sentencia un reconocimiento de las consignaciones hechas entre julio de 2008 y marzo de 2012, por lo que se puede apreciar que no es cierto que no se tomaron en cuenta los pagos realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por último confirmaron el monto establecido en el informe pericial consignado inicialmente.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal de la revisión efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su dispositivo ordenó lo siguiente:
“…En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23.10.2012 (f.403), por la abogada Belkis López, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A, (CUSUALCA), y la Sociedad Mercantil TAUREL & CIA SUCRS C.A., contra la sentencia definitiva del 23.10.2012 (f.362 al 367) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “IMPROCEDENTE la defensa previa de fondo invocada por la representación demandada…”; (ii) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la Empresa Mercantil Inversiones 4 Albert´S Sons, C.A., contra las Sociedades Mercantiles Custodias y Almacenajes, C.A. (Cusalca) y Taurel & Cia. Sucrs., C.A., ambas partes plenamente identificadas…”;(iii) RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el Contrato de Arrendamiento…”;(iv) SE CONDENA a la co-demandada Empresa Mercantil Custodias y Almacenajes, C.A. (Cusalca) a entregar a la parte actora el inmueble de autos…”;(v) SE CONDENA a las Empresas co-demandadas a pagar a la actora la cantidad que corresponda POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DEL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO…”; (vi) SE CONDENA a las Empresas co-demandadas a pagar a la actora la cantidad que corresponda POR CONCEPTO DE MORA…”; (vii) SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 08 de Agosto de 2011, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo (…)” SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la empresa INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS, C.A., contra la sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A, (CUSUALCA), en su carácter de arrendataria y deudora principal y la empresa TAUREL & CIA SUCRS C.A., en su carácter de fiadora de la arrendataria, ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de diferencial de cánones de arrendamientos el monto que resulte de la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tal efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el mes de Octubre de 2.009 - hasta abril de 2.011, ambos inclusive discriminados de la siguiente manera: Octubre 2009 93.668,00 Noviembre 2009 93.668,00, Diciembre 2009 93.668,00, Enero 2010 93.668,00 Febrero 2010 187.335,99, Marzo 2010 187.335,99, Abril 2010 187.335,99, Mayo 2010 187.335,99, Junio 2010 187.335,99, Julio 2010 187.335,99, Agosto 2010 187.335,99, Septiembre 2010 187.335,99, Octubre 2010 187.335,99 + 2.135,63 (Complemento) Noviembre 2010 189.471,63 Diciembre 2010 216.539,00, Enero 2011 162.404,24, Febrero 2011 189,471,62, Marzo 2011 189,471,62, Abril 2011 189,471,62. Dichos montos depositados se tomarán en cuenta a los fines de establecer el restante con la cantidad neta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43); (ii) se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de diferencial de cánones de arrendamientos por el monto que resulte de la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tal efecto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el mes de Mayo de 2.011 – hasta Septiembre de 2.012, ambos inclusive, discriminandos de la siguiente manera: Mayo 2011 189,471,62, Junio 2011 189,471,62, Julio 2011 189,471,62, Agosto 2011 189,471,62, Septiembre 2011 189,471,62, Octubre 2011 189,471,62 + 7.313,60 (Complemento), Noviembre 2011 196.785,23, Diciembre 2011 196.785,23, Enero 2012 196.785,23, Febrero 2012 196.785,23, Marzo 2012 196.785,23, Dichos montos depositados se tomarán en cuenta a los fines de establecer el restante con la cantidad neta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43). Asimismo se condena desde el mes de Abril- hasta Septiembre de 2.012, ambas fechas inclusive, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43) mensuales, cuyo calculó se hará mediante una experticia complementaria del fallo para determinar el monto total de la obligación adeudada descrita en los puntos anteriores. TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la sumatoria total arrojada de las experticias complementarias antes mencionadas; a partir de la fecha de admisión de la demanda (08/08/2.011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. CUARTO: IMPROCEDENTE, las defensas opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenidas en el artículo 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26.10.1999, bajo el Nº 39, Tomo 53 y ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02.11.1999, bajo el nº 09, Tomo 139 de los Libros respectivos. En consecuencia, se ordena a la demandada, empresa mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A., (CUSALCA) y TAUREL & CIA SUCRS C.A. a la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por el Edificio Dala, ubicado en la calle 1-1, de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas. SEXTO: Se Revoca la sentencia apelada. SÉPTIMO: No hay condena en costa dada la naturaleza del presente fallo. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del dispositivo parcialmente trascrito, se observa que el Tribunal de alzada ordenó el pago por concepto de diferencial de los cánones de arrendamientos y el monto que resultara de la práctica de la experticia complementaria del fallo realizada desde el mes de Octubre de 2009 hasta el mes de abril de 2011, ambos inclusive, del mes de mayo de 2011 hasta el mes de septiembre de 2012, ambos inclusive y del mes de Abril hasta el mes de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, excluyendo del cálculo los montos depositados en el Tribunal de consignaciones. Finalmente, se acordó la indexación de la sumatoria total arrojada por las distintas experticias complementarias antes mencionadas; a partir de la fecha de admisión de la demanda (08/08/2.011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, exceptuándose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes.
En este sentido y de la revisión efectuada al informe de experticia realizada por las ciudadanas Morelba Franquiz, Carmen Daniel Páez y Sara Meneses, expertas contables designadas en el presente juicio, así como el informe realizado por los ciudadanos José Gaspar Cottoni y Carlos Alberto Durán, expertos designados con motivo al reclamo ejercido por la parte demandada, se observa que la experticia realizada cumple con los requerimientos establecidos para la elaboración de los cálculos, así como lo ordenado por el Juzgado Superior referido, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que el reclamo ejercido por la abogada Belkis López M., representante judicial de la parte demandada, debe ser declarado improcedente y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.

III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE el recurso reclamo ejercido por la abogada Belkis López M., apoderada judicial de la parte demandada (identificada en el encabezado de la presente decisión), por cuanto la experticia consignada fue realizada con base a lo ordenado en el fallo dictado en fecha 04 de Febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 11:59 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



Asunto: AP11-M-2010-000149
JCVR/DPB/ Iriana