REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000043
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Alejandro Silva Febres, Rafael Simón Arocha Urbina, Orlando Suárez Contramaestre, María Begoña Epelde Salazar, José Rafael Salazar Navas y Yanireth Hernández Aguilar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.333, 44.395, 53.904, 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-627.214 y V-13.801.454, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderados judiciales a los autos.
Motivo: Nulidad de Contrato.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2015, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta bajo los parámetros previstos para el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos José Manuel Suárez Blanco y María Vanessa Suárez Bolívar, para comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…En vista de lo anterior, y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del mismo Código, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Apartamento distinguido con el Nº y letra 9-G, situado en el piso noveno (9no) en la parte sureste de la Torre Este el Edificio “Residencias Las Américas”, situado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda…” (Subrayado propio del escrito).

Junto al libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
a) Original de poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 18 de Junio de 2015, anotado bajo el Nº 15, Tomo 185, Folio 85 hasta el 88.
b) Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Paola Castrillon Tabares y los ciudadanos María Vanessa Suárez Bolívar y Rafael Alejandro Bocache Marulanda, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 20, Tomo 20, Protocolo Primero
c) Copia certificada del documento de compra venta suscrito por el ciudadano Rafael Alejandro Bocache Marulanda y el ciudadano José Manuel Suárez Blanco, debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 3, Tomo 145.
d) Copia simple de cheque Nº 35332169 de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00), a favor del ciudadano Rafael Bocachel.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. y letra 9-G, situado en el piso noveno (9no) en la parte sueste de la Torre Este del Edificio “Residencias Las Américas”, situado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1972, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo Primero. El inmueble cuenta con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: un (1) vestíbulo, una (1) Sala- Comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina equipada con su lavadero y un (1) balcón-terraza; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con área de circulación del noveno (9no) piso y apartamento 9-F; SUR: Con fachada Sur de la Torre. ESTE: Con fachada Este de la Torre y OESTE: Con área de circulación del noveno (9no) piso y apartamento 9-H. Está comprendido también de un (1) puesto de estacionamiento para el cual le corresponde el uso exclusivo del mismo ubicado en el cuarto puesto de estacionamiento, a partir del pasillo que queda más al Sur del segundo sótano de estacionamiento en la fila que corre a lo largo del lindero Este del pasillo de circulación central de dicho sótano y distinguido con el No. 15. Al inmueble le corresponde un porcentaje de cuota de participación de condominio de cero punto ocho mil novecientos sesenta milésimas por ciento (0,8960%) sobre las cosas de uso común y al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de 0,1204%)”

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-627.214, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.11474 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AH13-X-2015-000043
JCVR/DPB/ Iriana.-