REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-X-2015-000046

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NATTANA JOSEFINA VIVAS RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Vicente M. Siso García, Armando J. Planchart Márquez, Armily Díaz González, Luís C. Gallegos Barreto y Juan C. Yaselli Capablo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.457, 25.104, 46.848, 99.395 y 69.543, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIXON EDUARDO ROSALES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.014.
Motivo: Partición.
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2015, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Dixon Eduardo Rosales Rodríguez, para compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“…De conformidad con lo establecido en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I, artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en protección de los derechos de mi representada, y específicamente del porcentaje del patrimonio de la comunidad conyugal que le corresponde a la demandante, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar con la mayor celeridad posible Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y números K-32, ubicado en la planta dos (2) del Edificio “K-1”, el cual está constituido sobre el Lote Etapa 3, del CONJUNTO LA EXPLANADA, ubicado en la Parcela B-1 de la “URBANIZACIÓN CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA”, situada en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Catastro Nº 021107K1K3200, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2007, bajo el Nº 04, Protocolo 1º, Tomo 21, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 2 de Junio de 1986, Nº 29, Tomo 11, Protocolo Primero y el 11 de junio de 1986, Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero…”

Junto al libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
 Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2015, anotado bajo el Nº 25, Tomo 23.
 Copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio, dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 2014, anotado bajo el Nº 25, folio 125, Tomo 18.
 Copia fotostática del documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Enio Adrián Ochoa Figueroa y el ciudadano Dixon Eduardo Rosales Rodríguez, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 21, Protocolo Primero.
 Copia fotostática del expediente signado con el Nº 08-0299, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Nattana Josefina Vivas Ríos y Dixón Eduardo Rosales Rodríguez.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y Números K-32, ubicado en la Planta Piso Dos (2) del Edificio “K-1”, el cual esta construido sobre el Lote Etapa 3 del CONJUNTO LA EXPLANADA, ubicado en la denominada Parcela B-1 de la “URBANIZACIÓN CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA”, situada en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Catastro Nº 021107K1K3200, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1986, Nº 29, Tomo 11, Protocolo Primero y el 11 de junio de 1986, Nº 18, Tomo 12, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (62,65 M2), consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorios y la restante será abierta y estará destinada a usos múltiples tales como dormir o estar. Constará también de un (1) baño, con una (1) poceta instalada, y un área destinada a la ducha con su correspondiente instalación, estando ubicado en la parte exterior del baño un lavamano; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento L-33; SUR: apartamento K-31; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: fachada Oeste del edificio y escaleras. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0.23148%) sobre los derechos, sobre los bienes comunes y las obligaciones y cargas de la comunidad de propietarios de todo el Conjunto La Explanada. Al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento señalado con el No. K-32, en el plano de etapas de la parcela B-1.”

Dicho inmueble pertenece al ciudadano DIXON EDUARDO ROSALES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.014, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 27 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 21.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AH13-X-2015-000046
JCVR/DPB/ Iriana.-