REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000355

Parte Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.
Apoderados Judiciales de la Demandante: ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739 respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUPLEMENTOS PARA MASCOSTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 14 de febrero de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 862-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-311191100, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano JEAN PAÚL GINESTRA BRANGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.342, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NAREMI MARIA SILVA GRACIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.247.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES

-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de julio de 2015, comparecieron los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por el otro lado la abogada NAREMI MARIA SILVA GRACIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y consignaron a las actas que conforman el presente expediente escrito de transacción, la cual regirá bajo los términos siguientes:

“...PRIMERA: (Sic)…La parte demandada conviene en la demanda y reconoce adeudar a la parte demandante, al 16-6-2015, la cantidad de 2.359.452,44, por los conceptos contenidos en el libelo, específicamente por Capital Bs. 1.700.000,00, por los intereses convencionales Bs. 328.038,65 y por intereses de mora Bs. 331.413,79 y con la finalidad de poner fin al presente juicio, ofrece a la demandante efectuar una transacción en base a lo siguiente a) Solicita la exoneración de los intereses de mora por Bs. 331.413,79; b) Propone pagar en este acto el 30% del capital y 30% de los intereses compensatorios es decir la cantidad de Bs. 608.411,60; c) La diferencia del capital y de los intereses compensatorios, es decir la cantidad de Bs. 1.419.627,06 propone pagarlos de la siguiente manera: c1) 17 cuotas de Bs. 81.298,05 venciendo la primera de ellas en agosto de 2015 y la última en diciembre de 2016; c2) Una cuota final en enero de 2017 por Bs. 37.560,21; SEGUNDO: En este estado el apoderado actor, suficientemente autorizado para ello por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones del Banco según anexo que se acompaña a esta diligencia, acepta la propuesta de pago ofrecida por la demandada, concede la exoneración de Bs. 331.413,79 en concepto de intereses de mora, recibe para su representado la cantidad de Bs. 608.411,60 correspondientes al pago del 30% del capital y 30% de los intereses compensatorios, lo cual se efectúa mediante cheque de gerencia N° 00251002 librado por el banco Provincial y concede el plazo solicitado para el pago total de la obligación. Igualmente declara recibir el apoderado actor, el pago de sus honorarios profesionales por Bs.304.000,00 lo cual se efectúa mediante cheque de gerencia N° 00250999, librado por el banco Provincial, no quedando nada a deberle la empresa demandada y su fiador por este concepto. Como consecuencia de esta transacción, queda sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en el juicio y se solicita al Tribunal su suspensión. TERCERO: Ambas partes acuerdan expresamente que la falta de pago de dos cuotas consecutivas de las que se obliga a pagar la demandada, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución de la presente transacción. Por último solicitan al ciudadano Juez, que se proceda a la homologación de esta Transacción en los términos planteada y dé a la misma carácter de cosa Juzgada…”

III
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el abogado JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra parte, la abogada NAREMI MARIA SILVA GRACIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente facultado para firmar esta transacción, conforme a autorización que cursa al folio 124 del expediente; y la representación de la parte demandada esta facultada conforme a instrumentos poderes que cursan a los folios 94 al 96, y 110 al 116 del presente expediente y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
IV
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUPLEMENTOS PARA MASCOSTAS, C.A., y el ciudadano JEAN PAÚL GINESTRA BRANGER, parte demandada, todos identificados en autos, en los mismos términos contenidos en la misma.
En cuanto a la suspensión de la medida, este Tribunal a solicitud de parte acuerda suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 14 de agosto de 2014.
Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:48 p.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARÍA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/Omar
AP11-M-2014-000355