REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000306
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YELITZA ALEXANDRA PALACIOS AMAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.703, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.025, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YGOR YSMAEL ROBLES OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.485.981.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GINETT VIRGINIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.474
Motivo: PARTICION (Oposición a la Admisión de Pruebas).
I
En fecha 17 de julio de 2015, la ciudadana YELITZA ALEXANDRA PALACIOS AMAYA quien actúa en su propio nombre y representación, en su carácter de parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, asimismo se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, es por ello que el Tribunal pasa a decidir la referida oposición de la siguiente manera:
II
En relación a la oposición hecha por la parte Demandante
Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento procede a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición planteada a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo IV de la prueba documental, punto Segundo, en la cual anexa copia de los mensajes de texto enviados del celular de la demandante, basándose en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y solicito admitir dichos mensajes como prueba de que su representado no ha puesto oposición alguna a resolver de forma pacífica su situación con su ex conyugue.
Es preciso indicar que la doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el expediente signado con el Nº 2006-000119, contentivo al recurso de Casación formalizado por la Sociedad Mercantil Distribuidor Industrial de Materiales C.A., (DIMC), que anuló la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del extracto de la jurisprudencia anterior se desprende, que en los casos donde se requiera la evacuación de la prueba libre, como es en el caso de autos, el Juez debe determinar la forma en que deba sustanciarse y de ser impugnada implementar la tramitación. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el Juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Conforme a lo indicado con anterioridad, este Tribunal considera que la prueba promovida por la parte demandada es manifiestamente impertinente, por cuanto la misma no guarda relación ni directa ni mucho menos indirectamente con el objeto del presente juicio, en virtud de ello y conforme lo indicado, es imperativo para este Juzgado declarar la PROCEDENCIA de la oposición formulada por la parte demandada.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana YELITZA ALEXANDRA PALACIOS AMAYA, (identificada en el encabezado de la presente decisión), quien actúa en su propio nombre y representación relacionada con las pruebas documentales promovidas en el capítulo IV, punto segundo, contenido en el escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 9:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

AP11-V-2015-000306
JCVR/DPB/Omar