REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2014-000012
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ángel Vásquez Márquez y Alicia Moyetones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026 y 198.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518 y V-19.504.287, respectivamente y los ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.376 y V-18.364.078, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.794 y 142.564, respectivamente.
Motivo: Fraude Procesal
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 12 de Febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Febrero de 2014, el Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Xiomara Violeta De Jesús Moreno De Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno y José Luís Iglesias Moreno, y los abogados Asdrúbal García Sanabria Y Henry Sánchez, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2014, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó aperturar el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de Mayo de 2014, el abogado Henry Sánchez, actuando en su propio nombre y representación se opuso a la medida cautelar requerida por el accionante.
Ahora bien, vista la medida innominada peticionada por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar y ratificado mediante escrito consignado en fecha 28 de Julio de 2015, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…es necesario el decreto de una medida cautelar innominada que ordene la inmediata “suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier acto que implique su ejecución, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.”

Cursan en autos los siguientes recaudos:
 Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual se decretó medida innominada que ordenó a los ciudadanos Iglesia Moreno y a la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias, abstenerse de usar la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano José Manuel Iglesia Moreda.
 Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2012, que declaró sin lugar la oposición planteada por la parte codemandada y se ordenó mantener la medida decretada en fecha 18 de abril de 2012.
 Copia fotostática del libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Asdrúbal García Sanabria y Violeta Iglesias Moreno, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias y de la sucesión José Manuel Iglesias Moreda contra el ciudadano Ziad Tabbouli.
 Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias y de la sucesión José Manuel Iglesias Moreda contra el ciudadano Ziad Tabbouli.
 Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, de fecha 17 de julio de 2015, que declaró ha lugar la solicitud de revisión efectuada por los apoderados judiciales de la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias.
En este sentido, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero dispone:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado periculum in danni.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, en lo que respecta al fumus boni iuris la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”. (Subrayado del Tribunal).

Con relación al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”. (Subrayado del Tribunal).

Finalmente, con respecto al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, es necesario destacar que estas tres condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos, es por ello que el sentenciador habrá de verificar, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista fundado temor en que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
En consecuencia observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En el caso de autos, alega la representación judicial de la parte demandante tanto en su escrito libelar como en el escrito consignado en fecha 28 de Julio de 2015, que con la finalidad de evitar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia, ordenó la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento, solicita se acuerde la inmediata suspensión de dicha ejecución, así como cualquier acto que implique la misma, consignando para ello la documentación para demostrar la procedencia de su pretensión, cumpliéndose así con los extremos para el decreto de la medida innominada, y así se declara.
Por otra parte, conforme a la oposición formulada por el abogado Henry Sánchez, en su condición de co-demandado, este Juzgado considera necesario señalar que el artículo 602 del Código Adjetivo Civil parcialmente establece que la oposición tendrá lugar al “…tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”, (subrayado del Tribunal), es por lo que este Juzgado señala que emitir pronunciamiento en relación a los alegatos planteados en la oposición, conllevaría a adelantar materia que debe ser resuelta en la decisión de fondo que recaiga en el presente juicio, aunado al hecho que el resto de los codemandados que integran el proceso no se encuentran a derecho por cuanto los mismos no han sido citados.
De tal manera que, según la legislación adjetiva y analizados los argumentos presentados, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente demanda, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia del libelo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada ante los Juzgados de Municipio, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano Ziad Tabbouli y la revisión realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.027.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial, en virtud de ello, se ordena oficiar al Juzgado antes referido, a fin de participarle el presente decreto.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha de hoy, siendo las 02:42 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO








Asunto: AH12-X-2014-000012
JCVR/DPB/ Iriana.-