REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-V-2006-000041

De la Identificación de las Partes y sus Apoderados
Parte Demandante: Ciudadano Gaetano Manfredi Guerrieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 6.277.748.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadanos Ángel Lentino, Edgar Rodríguez, Idania del Calle Martínez Leonet y Carolina Beatriz Guzmán Cáceres, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 71.959, 109.314, 125.514 y 131.031, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana Yulaima Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.691.088.
Defensora Judicial de la Parte Demandada: Ciudadana Oneida Josefina Salas de Daza, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901
Motivo: Desalojo.
De la Narración de los Hechos
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Abril de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Desalojo, siendo admitida la pretensión previa verificación de los instrumentos fundamentales en fecha 25 de Mayo de 2006, por el procedimiento breve.
Materializada la citación personal de la parte demandada, en fecha 13 de Febrero de 2007, la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en los Artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las resultas de la citación, y ante la falta de comparecencia de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 27 de Marzo de 2007, a petición de la representación actora designó a la ciudadana Oneida Josefina Salas de Daza, como Defensora Judicial, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.
Siendo la oportunidad legal respectiva para que la defensora judicial diera contestación a la demanda, el 26 de Julio de 2007, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y el 27 de Julio de 2007, la defensora judicial designada, contestó la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, y el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2007, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de que la defensora judicial diera contestación a la demanda en tiempo oportuno, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y el 06 de Junio de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 04 de Octubre de 2013, el Tribunal ordenó la continuación del juicio, y señaló que dicha suspensión solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en esta causa.
Ahora bien en fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio desde el 19 de febrero de 2008; y ordenó reponer la presente causa al estado de que la defensora judicial designada contestara la demanda en tiempo oportuno, y dé cabal cumplimiento a todos los deberes inherentes a su designación, siendo libradas las boletas respectivas en fecha 07 de abril de 2014.
De las Motivaciones para Decidir
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 23 de octubre del 2013, fecha en la cual se repuso la causa al estado de contestación de la demanda por la defensora judicial designada y se ordenó la notificación de las partes, siendo libradas las respectivas boletas de notificación se evidencia que las partes integrantes del proceso no han impulsado la causa y en vista que ha transcurrido tiempo suficiente sin darle impulso procesal, es forzoso determinar que existe una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata artículo 09 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00596, de fecha 22-09-2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció que:
“…De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo Nº 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente: “…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271). Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…’.-

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos, es de observar que si bien el Tribunal libró las boletas de notificación, a los fines de continuar con el proceso, no es menos cierto que las partes no han impulsado la causa por lo que la omisión de actuación de las partes durante más de un año (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por Desalojo intentó el ciudadano Gaetano Manfredi Guerrieri contra la ciudadana Yulaima Rivas, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/ Day
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