REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2015-000004
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia María Quirós Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.603
Motivo: Divorcio.
I
Vista la diligencia consignada en fecha 01 de Julio de 2015, por la abogada VESTALIA QUIROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal ordena agregar dicha actuación junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, visto el contenido de la referida diligencia en la cual, solicita se emita pronunciamiento en relación a la solicitud de medida en cuanto a que se autorice a la actora, ciudadana Aimar Emiska Chávez Flores, a continuar habitando el inmueble en el cual se estableció el domicilio conyugal.
II
En este sentido, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento con respecto a lo requerido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, que conforme al numeral 1º del artículo 191 del Código Civil, solicita se le autorice a continuar habitando el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y dos (62) ubicado en el piso 6 del Edificio “38-40”, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno situado al margen de la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente, que a finales del mes de abril de 2013, el demandado abandono el hogar llevándose sus pertenencias personales.
En este sentido es importante destacar que el artículo 191 del Código Civil prevé:
“(…) La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.” (Subrayado del Tribunal).
La transcrita disposición establece dos supuestos aplicables a la permanencia de uno de los cónyuges en el inmueble que servía de alojamiento común, mientras el discurrir del divorcio, en uno de ellos se debe tomar en consideración las necesidades y circunstancias de los cónyuges; es obvio que bajo esta premisa el cónyuge que la invoca a su favor tiene la carga procesal de probar tal circunstancia o necesidad, en atención a la igualdad de los derechos que tienen ambos sobre el bien común, con lo cual se determina quien de ellos se encuentra en un verdadero estado de necesidad que efectivamente amerite la permanencia en el mismo; en el otro, tendrá preferencia a permanecer en el inmueble aquel de los cónyuge a quien se confiere la guarda de los hijos, ello con la finalidad de preservar su nivel de vida adecuado, al igual que todos aquellos derechos y garantías legales que nuestras leyes les reconocen.
En virtud de lo anterior, atendiendo a lo antes razonado conforme los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el libelo y la documentación consignada por ésta para acompañar al mismo, lo correspondiente es declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada y autorizar a la ciudadana Aimar Emiska Chávez Flores, parte demandante a continuar habitando el inmueble en el cual se constituyó el domicilio conyugal y así será declarado expresamente en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Se AUTORIZA a la ciudadana Aimar Emiska Chávez Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.115, parte demandante a continuar habitando el inmueble ubicado en la siguiente dirección: apartamento distinguido con el número sesenta y dos (62) ubicado en el piso 6 del Edificio “38-40”, situado al margen de la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-X-2015-000004
JCVR/ DPB/ Iriana
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