REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000061
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE ALIRIO AGUILAR CORTES y MIREYA MEDINA de AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.102.295 y V-5.605.868, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Deyanira Alas Mendoza, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.155.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RCTV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Gustavo Reyna, Maria De Lourdes Meneses, Pedro Alberto Pereira Riera, Alejandro Disilvestro, Felix Hernández Richards, Ines Parra Wallis, Arnold Troconis, Fulvio Italiani Rirrito, Geraldine D’Empaire, Carlos Omaña Andueza, Jose Valentin González, Isabella Reyna Silva, José Humberto Frías, Alberto Benshimol, Alberto Ruiz Blanco, Ira Vergani Bertozzi, Patricia Argibay, Nelxandro Román Sánchez Márquez, Dubraska Galarraga Ponce, Maria Leticia Perera, Alvaro Guerrero Hardy, Anabella Vegas, Arístides Torres León, José Tadeo Martínez Campo, José Ramón Fermín, Maria Dina De Freitas, Alejandro Silva Ortiz, Paula Oviedo Salas, Andreina Martínez, Aixa Añez Pichardi, Mónica Leal Hernández, Tomas Eduardo Zamora Sarabia, Carmela Ramírez Mastrolonardo, Carlos Javier Morello Hernández y Linda Carolina Carmona Rambert, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 104.500, 78.180, 49.521, 64.526, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 118.882, 113.571 y 111.766, respectivamente.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
I
Vistas las diligencias presentadas en fecha 03 de Julio de 2015, por la abogada DEYANIRA ALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la evacuación de testigos, así como para la práctica de la inspección judicial.
En virtud de ello, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
II
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidenció que en el libelo de la demanda la parte actora señaló:
“…De conformidad a lo establecido al articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Promuevo para ser evacuada en la oportunidad procesal testimonio de las ciudadanas: ENRIQUETA MUJICA, GLORIA MUJICA DE FERNANDEZ y RITA MARGARITA SILVA DE LANDAEZ. Todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con cedulas de identidad Nº 4.851.622, 639.936 y 2.904.514, marcada con la letra “A”
Promuevo para ser consignada en la oportunidad procesal marcadas con las letras:
“B” Contrato de electricidad de Caracas.
“C” Contrato de línea telefónica CANTV.
“D” Contrato de servicio ciudadano constructor José Manuel Polanco Arguinzones.
“E” Planilla de Liquidación de Impuesto Municipales emanada del Consejo Municipal Libertador Oficina Municipal de Liquidación.
“F” Avaluó Catastral (Cedula Catastral).
“G” Constancia de Residencia….”
Conforme lo anterior, este Despacho considera pertinente transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia Nº RC. 00562 de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Julio de 2007, expediente Nº 2006-000906, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”. Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
(…)
Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve. Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. …(omissis)… En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente….” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual establece que los actos procesales presentados de manera anticipada deben tenerse como efectuados, ya que con ello se convalida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la economía procesal. En este sentido, la presentación anticipada de determinados actos procesales no pueden ser castigados por los sentenciadores, ya que dicha actitud denota el interés de la parte en que la causa puesta bajo conocimiento del órgano jurisdiccional conlleve a un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Con base en lo expresado anteriormente, este Tribunal conforme lo establecido en la jurisprudencia indicada y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, preceptos consagrados en nuestro texto constitucional, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 22 de Enero de 2015, junto al libelo de la demanda, las cuales deben tenerse como válidamente presentadas.
Razón por la cual, en relación a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa.
Con respecto a las testimoniales promovidas, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa, y se fija el TERCER (3º) DIA DE DESPACHO SIGUENTE, a la constancia en autos de la última notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), para que los ciudadanos ENRIQUETA MUJICA, GLORIA MUJICA DE FERNANDEZ y RITA MARGARITA SILVA DE LANDAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con cedulas de identidad Nº 4.851.622, V-639.936 y V-2.904.514, respectivamente, comparezcan a rendir declaraciones sobre los particulares que les serán formulados por las partes.
En cuanto a la inspección judicial solicitada, este Tribunal observa que por auto de fecha 18 de Junio de 2015, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, por lo que mal podría admitirse una prueba que no fue promovida junto al libelo de la demanda, dado que la misma fue presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, este Juzgado NIEGA la admisión de la misma y así se declara.-
Ahora bien, visto que las mismas fueron admitidas fuera de la oportunidad que la Ley Procesal Civil establece, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a las partes de la presente decisión. Advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y así lo haga constar la secretaria comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 400 eiusdem. Líbrense boletas de notificación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
|