REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000461
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LIGIA DAMENONI, PANFILO GUSTAVO MENONI y JESÚS ALBERTO MENONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.736.573, V-1.864.500 y V-1.749.724, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Perla Pérez Menoni y Evangelina González, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.751 y 110.582 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ EULOGIO MENONI y SONIA MARIA MENONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.722.343 y V-4.436.263, respectivamente y a los herederos conocidos del de cujus DANIEL ANTONIO MENONE, ciudadanos DANIEL ANTONIO MENONI RIVAS, KEYLA MILAGROS MENONI y CASTULA VILLALOBOS de MENONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.209.109, V-8.678.616 y V-4.810.101, respectivamente.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadana Norka Cobis, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.670.
Motivo: Partición.

Visto el escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2015, suscrito por la abogada Perla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene la suspensión de los actos de ejecución inherentes al presente juicio y se notifique a la ciudadana Sonia María Menones, a fin de que manifieste si no tiene lugar donde habitar para que este Órgano Jurisdiccional remita al Ministerio competente que disponga de la provisión de un refugio temporal o una solución habitacional para la referida comunera.
En virtud de ello, este Tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.078 del Código Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes que conforman el proceso no hicieron objeción alguna al informe presentado por el partidor designado, declaró concluido el procedimiento de partición, entrando el mismo en fase ejecutiva y ordenándose la subasta pública del bien inmueble objeto de litigio.
En este sentido, cabe destacar que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, por lo que es necesario hacer referencia a la sentencia Nº RC-502 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2011-000146, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los siguientes términos:
“Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación, que el presente recurso de casación debe continuar en su tramite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, la Sala Constitucional Sentencia No. 1717, de fecha 26 de julio de 2002, estipuló que:
“…lo correcto y lo recomendable sería que los Tribunales de Instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia”


Ahora bien, en el caso de autos se ordenó la subasta pública del bien objeto del proceso, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, para que la suspensión del juicio proceda conforme a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es necesario que se materialice la desposesión del inmueble, circunstancia esta que aún no se ha verificado en presente juicio, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley consona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, NIEGA la suspensión solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y así se declara.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 2:33 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia



LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO











Asunto: AP11-V-2011-000461
JCVR/DPB/Iriana.-