REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000706
PARTE ACTORA: ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.590.678.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.232.
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ DANIEL RIVERO MORENO, LUÍS EDUARDO RIVERO MORENO, FRANCISCO JOSÉ RIVERO MORENO y YHOANNA KARINA RIVERO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.991.803, V-13.287.709, V-13.067.345 y V-16.598.404, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY: ciudadana YSBET EURIDICE VALERO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.760.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY: ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2010, por la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO BLANCO, debidamente asistida de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL RIVERO MORENO, LUÍS EDUARDO RIVERO MORENO, FRANCISCO JOSÉ RIVERO MORENO y YHOANNA KARINA RIVERO MORENO, y contra los Sucesores y/o Herederos Desconocidos del De Cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole en virtud de su distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para su debida sustanciación y decisión.
De la lectura al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, podemos observar que la parte actora alegó, por medio de representación judicial, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en el año de 1972, inició una unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, quien era venezolano, mayor de edad y titula de la cédula de identidad No. V-2.746.488, según consta en Constancia de Concubinato expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 9 de febrero del año 2010.
Que dicha unión la mantuvo con el hoy difunto hasta el día 9 de abril de 2010, fecha en la cual fallece en el Hospital José María Vargas, según consta en Acta de Defunción.
Que la unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, y donde hicieron juntos un capital que les permitiría pagarle el colegio a sus hijos y adquirir un inmueble en la Ciudad de Caracas, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, inmueble éste que les serviría y aun sirve como su vivienda, según consta en documento debidamente registrado; así como dos (2) vehículos automotores, ambos registrados a nombre de su Concubino, según los documentos de propiedad respectivos, donde puede observarse que solo aparece como propietario el finado.
Que en la forma expuesta, se hicieron los bienes, quedando así establecida la unión concubinaria, de acuerdo con los requerimientos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, y en esa misma forma quedaría establecida la evidencia de su contribución a dicho patrimonio, solicitando por lo tanto la admisión de la presente acción de Mero Declarativa de Concubinato, a fin de declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria, entre el hoy finado y su persona, que comenzó en el año de 1972, y probado como estaría, que al año siguiente nacería su primer hijo, y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma notoria y pública hasta el día de su fallecimiento.
Solicitó que se declarara que durante la unión concubinaria, ésta contribuyó a la formación del Patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo al dedicarse por completo a cuidado y a la educación de sus hijos en común y al mantenimiento de su hogar, tal como se lo dio y le da a sus hijos comunes.
Que por lo antes expuesto, y en pro de que se le reconozcan sus derechos como Concubina del hoy difunto FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, solicitó que sea reconocida la relación concubinaria y por ende el reconocimiento de sus derechos como Concubina del prenombrado De Cujus.
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a los ciudadanos JOSÉ DANIEL RIVERO MORENO, LUÍS EDUARDO RIVERO MORENO, FRANCISCO JOSÉ RIVERO MORENO y YHOANNA KARINA RIVERO MORENO, antes identificados, en su carácter de Herederos Conocidos, a comparecer por la sede de dicho Juzgado, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la presente demanda. De igual forma se ordenó librar Edicto a los Herederos y/o Causahabientes Desconocidos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, antes identificado, a comparecer igualmente a darse por citados.
En fecha 12 de noviembre de 2010, compareció la parte accionante, y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de tramitar la citación correspondiente de los accionados, señalando asimismo la dirección en la cual se practicarían las mismas.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la parte accionante, y mediante diligencia consignó ejemplares de Edicto publicados en la prensa nacional.
En fecha 20 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Marcos De Córdova, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos JOSÉ DANIEL RIVERO MORENO, LUÍS EDUARDO RIVERO MORENO, FRANCISCO JOSÉ RIVERO MORENO y YHOANNA KARINA RIVERO MORENO, antes identificados, en su carácter de Herederos Conocidos, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 21 de enero de 2011, compareció la parte accionante, y mediante diligencia consignó ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional.
En fecha 25 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos JOSÉ DANIEL RIVERO MORENO, LUÍS EDUARDO RIVERO MORENO, FRANCISCO JOSÉ RIVERO MORENO y YHOANNA KARINA RIVERO MORENO, antes identificados, en su carácter de Herederos Conocidos del De Cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, debidamente identificados, debidamente asistidos de abogada, y mediante diligencia procedieron a dar contestación a la presente acción incoada por la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO BLANCO, antes identificada, reconociendo a su vez los derechos que le asisten a la referida ciudadana como Concubina de su difunto padre.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Municipio, de fecha 3 de agosto de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio negó la solicitud de sentencia en la presente causa, en virtud de no haberse designado defensor judicial a los Herederos y/o Causahabientes Desconocidos del De Cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio negó la solicitud la Homologación en la presente causa, realizada por los Herederos Conocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, acordando en consecuencia la continuación de la causa por sus trámites ordinarios hasta el estado de sentencia de fondo.
En fecha 21 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 9 de enero de 2012, recayendo dicha designación en la abogada YULIMAR SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 22 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio, y mediante diligencia consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YULIMAR SALAZAR, antes identificada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció la abogada YULIMAR SALAZAR, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de los Herederos y/o Causahabientes Desconocidos del De Cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente causa, declinando en consecuencia la competencia ante los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando en consecuencia la remisión del presente expediente a dicha Jurisdicción.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente, avocándose en consecuencia el Juez al conocimiento de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se le indicó a la parte accionante el estado procesal en que se encontraba la causa a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se designó nuevo defensor judicial de los Herederos y/o Causahabientes Desconocidos del De Cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, recayendo dicha designación en la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 19 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 2 de mayo de 2013, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 7 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó nuevamente la designación de un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal revocó a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, al cargo de defensora judicial recaído en su persona, y en consecuencia acordó la designación de la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 10 de julio de 2013, compareció el ciudadano José Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 12 de julio de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de los Herederos y/o Causahabientes Desconocidos del De Cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando en consecuencia el juramento de ley.
En fecha 21 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la designación nuevamente de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, como defensora judicial de los Herederos y/o Causahabientes Desconocidos del De Cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 1 de octubre de 2013, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 18 de octubre de 2013, compareció el ciudadano José Reyes, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de los Herederos y/o Causahabientes Desconocidos del De Cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando en consecuencia el juramento de ley.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se acordó la compulsa de citación a la defensora judicial de los Herederos y/o Causahabientes Desconocidos del De Cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY.
En fecha 25 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 10 de marzo de 2014, compareció la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, plenamente identificada, y consignó escrito de Contestación a la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 30 de abril de 2014, se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, procediéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos ERNICA JOSEFINA VELASQUEZ, CARLOS ALBERTO PEREIRA y JULIO EDUARDO STRUCCO POLEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.677.038, V-1.881.085 y V-6.104.470, respectivamente, se declararon Desiertos dichos actos, en virtud a la incomparecencia de los referidos ciudadanos ni por si ni por medio de apoderado alguno, a rendir declaración.
En fecha 7 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación testimonial promovida, siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 9 de julio de 2014, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la ley para la evacuación de las pruebas.
En fecha 17 de julio de 20104, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se dio por recibido oficio No. GAYC-420100-275, de fecha 9 de septiembre de 2014, emanado de la Gerencia de Afiliación y Contribuciones del IPASME, remitiendo información solicitada relacionada con la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 15 de junio de 2015.
Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la norma adjetiva civil y llegada la oportunidad para dictar decisión, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIADAD DE LA DEMANDA
En el acto de contestación de la demanda, la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus, planteó la inadmisibilidad de la presente demanda, alegando para ello entre otras cosas, que se pretendió intentar la acción mero declarativa para el reconocimiento de una relación concubinaria y conjuntamente la parte actora, solicita que se le reconozca la vocación hereditaria del De Cujus, FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, antes identificado, y participación sobre un inmueble ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, así como de dos vehículos automotores, identificados en autos, estando así en presencia de dos acciones excluyentes.
Bajo tal argumento, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por la parte actora, observando específicamente en el petitum de la demanda expresamente lo siguiente:
…Omissis…
“…Unión esta que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales, familiares y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestros hijos y compramos un inmueble en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador , ubicado en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Sucre; Municipio Libertador; Casalta II, Bloque 3, piso 12; apartamento No. 12-05, inmueble este que nos sirvió y aún sirve de nuestra vivienda.
…Omissis…
En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria…”
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, y en pro de que se me reconozcan mis derechos como concubina del hoy difunto Francisco José Rivero Monrroy, plenamente identificado en el presente escrito, y en vista de que nuestra carta magna en su artículo 77 establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”, así como el artículo 767 del Código Civil establece la presunción de la Comunidad Concubinaria, estableciendo de esta manera un precedente si se quiere, para que sea reconocida la relación concubinaria y por ende se me reconozcan los derechos como concubina hoy difunto Francisco José Monrroy…”
De lo anteriormente trascrito observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, las cuales consisten en: 1) La declaración por parte del Tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, desde hace más de treinta y ocho (38) años; y 2) Como consecuencia de tal declaración, de proceder la misma, reconocer que ella durante dicha unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo al dedicarse al cuidado y la educación de sus hijos en común, y al mantenimiento del hogar, explicando de manera detallada la forma de cómo se adquirieron los bienes especificados en autos, y que formarían parte del patrimonio de tal unión.
Sin embargo, se observa que si bien es cierto la parte actora solicita en su petitorio el reconocimiento de la Comunidad Concubinaria entre ésta y el De Cujus sobre los bienes muebles e inmuebles antes identificados; no es menos cierto, que en ningún momento se puede considerar que tal petitorio se refiera a la pretensión inmediata de la partición de tales bienes dentro del mismo fallo que pueda declararse a favor de la existencia real de la comunidad alegada, toda vez que, una cosa es que se “declare la comunidad concubinaria” con todos los efectos que esta conlleva en caso de proceder la misma, y así lo declare el Tribunal, y otra cosa es la “solicitud real de la partición de los bienes”; es decir, lo que persigue la parte accionante con la presente acción es la declaración por parte del Tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria respecto a los efectos de la Sucesión, lo cual nada tiene que ver con la partición o adjudicación de bienes, que con dicha declaratoria, los mismos, de existir continuarían en comunidad; razón por la cual considera este Sentenciador que en el caso bajo estudio, no se dan las condiciones para configurarse la existencia de una inepta acumulación, toda vez que la pretensión incoada por la demandante de autos, incluyendo el solo anuncio del consecuente procedimiento, una vez declarada y firme como quede el reconocimiento de la relación concubinaria, no encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra alegada por la defensora judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del De Cujus FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, la cual correspondería mediante la interposición del juicio autónomo de participación respectivo en una causa distinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este Juzgador previamente traer a colación la norma implícita establecida en la Ley Adjetiva Civil, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:
Artículo 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la precitada norma se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…”.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes trascrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo..”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Considera igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En estos casos, según la norma referida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y según la doctrina, existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun), con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, no toda unión puede considerarse concubinato. Se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio.
-IV-
En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte solicitante cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente asunto; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:
1.- En copia fotostática, documento denominado “Constancia Unión Estable de Hecho”, evacuado en fecha 20 de febrero de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, en rendición testimonial de los ciudadanos ANGELINA MEDINA y JOSÉ MANUEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.385.187 y V-4.835.945, respectivamente.
Respecto al valor probatorio de los justificativos de testigos evacuados extra procesalmente, se ha pronunciado la casación venezolana, negándole todo valor probatorio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 diciembre de 2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente: “…Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: “…Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353), observando por tanto este juzgador, que el promovente no cumplió con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificado el referido justificativo de testigos, por los ciudadanos ANGELINA MEDINA y JOSÉ MANUEL DELGADO, quienes intervinieron en la formación del mismo, tal como se evidencia del folio 4 del presente expediente, resultando forzoso desechar del material probatorio la referida constancia. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En copias fotostáticas, documentos de identificación de los ciudadanos RIVERO MONRROY FRNACISCO JOSÉ, SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO, YOHANNA KARINA RIVERO MORENO, FRANCISCO JOSÉ RIVERO MORENO, JOSÉ DANIEL RIVERO MORENO y LUÍS EDUARDO RIVERO MORENO, respectivamente.
3.- En copia certificada, documento denominado “Acta de Defunción”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 22 de abril de 2010, inserta en el libro correspondiente al año 2010, Acta No. 294, folio 44, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por dicho Registro Civil, mediante la cual se desprende que en fecha 9 de abril de 2010, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, antes identificado, falleció en el Hospital José María Vargas.
4.- En copias certificadas, Actas de Nacimientos, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ DANIEL, LUÍS EDUARDO, FRANCISCO JOSÉ y YOHANNA KARINA, respectivamente.
5.- En copia certificada, documento de compra-venta autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de agosto de 1994, archivado bajo el No. 779, folio 779, Trimestre corriente, suscrito entre la ciudadana MERÍA DE LAS NIEVES REYES, titular de la cédula de identidad No. V-1.854.222, en representación del ciudadano SERAPIO ROBERTO CASAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-284.411, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, antes identificado, sobre un inmueble distinguido con el No. 1205, en el piso 12, del Bloque 3, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal.
7.- En su forma original , documento denominado “Certificado de Registro de Vehículo”, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 4 de febrero de 2002, a nombre de FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, sobre un vehículo automotor marca MAZDA, modelo ALLEGRO 1.8 T/A, año 2002.
8.- En su forma original, documento denominado “Título de Propiedad de Vehículos Automotores”, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 22 de agosto de 1988, a nombre de FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, sobre un vehículo automotor marca FORD, modelo MAVERICK, año 1977.
Con respecto a las anteriores probanzas, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación y desconocimiento por medio de la defensora judicial designada de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, en la oportunidad para la contestación de la demanda, queriendo precisar éste Juzgador en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:
“…Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”
En el mismo sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
(…omissis…)
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Negrillas y cursiva de este Juzgado).
En relación con el artículo antes trascrito parcialmente y la Jurisprudencia aplicada al efecto, se tiene entonces que la parte demandada o este caso la representación judicial de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, si quería de alguna manera atacar la validez de los instrumentos promovidos por la parte actora junto al escrito libelar, debió proceder al mecanismo pertinente, esto es, su impugnación motivada, y no de manera genérica, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la solicitud de la prueba de cotejo pertinente la cual no consta en autos que la misma haya sido evacuada en la oportunidad procesal respectiva, razón por la cual, tales pruebas, al no ser tachadas, ni impugnadas debidamente en su oportunidad legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
1.- En el particular PRIMERO, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En el particular SEGUNDO “De las Pruebas Documentales”, promovió, ratificó e hizo valer, las siguientes pruebas:
a) Acta de Defunción, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 22 de abril de 2010.
b) Actas de Nacimientos, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ DANIEL, LUÍS EDUARDO, FRANCISCO JOSÉ y YOHANNA KARINA, respectivamente.
c) Dieciocho (18) Publicaciones de Edictos publicados en la prensa nacional e inserta en autos.
d) En su forma original, Constancia de Concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Capital, de fecha 16 de agosto de 1993.
e) Constancia Unión Estable de Hecho, evacuado en fecha 20 de febrero de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital.
f) Copia fotostática de Planilla del Censo Nacional de Afiliados y Expedición de Carnets del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 8 de agosto de 1977.
g) Original de Resolución emanada del Despacho de la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital No. 1324, de fecha 7 de febrero de 2012.
h) Original de Carta de Residencia emitida por la Junta Comunal Los Geranios, de fecha 11 de abril de 2014.
i) Original de SIR RIF 07 (F-2008-07-No. 3705536, a nombre de la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO.
Respecto al contenido de los anteriores instrumentos de pruebas, a excepción del instrumento marcado con la letra “e”, el cual ya fue objeto de valoración en el numeral “1”, el cual están revestidos de autenticidad por haber participado en su elaboración Funcionarios competentes para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndoseles en consecuencia como documentos auténticos conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacados en forma alguna por la parte contraria o haberse admitido alguno de ellos en su oportunidad correspondiente, deben otorgárseles pleno valor probatorio que les confiere el artículo 1360 eiusdem, en lo que respecta al contenido que emanan de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En el particular TERCERO, referente a las Testimoniales de los ciudadanos ERNICA JOSEFINA VELAZQUEZ, CARLOS ALBERTO PEREIRA y JULIO EDUARDO STRUCCO POLEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.677.038; V-1881.085 y V-6.104.470, respectivamente. Con respecto a estas probanzas se evidencia de autos que en fecha 4 de julio de 2014, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, las mismas fueron declaradas Desiertas, en virtud a la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, ni por si ni por medio de representación judicial alguna a dicho acto, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
4.- En el particular CUARTO, referente a la prueba de informes, solicitó se oficiara al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con el objeto de informar sobre los particulares relacionados de afiliación y fecha de la misma tanto del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY y SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO, respectivamente. En relación a la anterior prueba, se deja constancia que en fecha 25 de septiembre de 2014, fueron recibidas las resultas de la información requerida, promovida por la parte actora, mediante la cual se desprende de su lectura que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, aparece en la base de datos del referido Instituto, en condición de docente retirado, con fecha de ingreso 15 de octubre de 1974, con el No. de afiliación 213050 y fecha de preparación 8 de agosto de 1977. Con respecto a la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO, antes identificada, no aparece como beneficiaria en la planilla de Censo Nacional de Afiliados y Expedición de Carnets, solo apareciendo los datos de siete (7) afiliados (sus padres e hijos). Se deja constancia que quedó debidamente evacuada la prueba de informes correspondiente, la cual será objeto de análisis en la oportunidad del dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES Y/O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS:
En el lapso de promoción de pruebas, la Defensora Judicial produjo:
1.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) a los fines de que dicho Organismo informara a este Despacho, el último domicilio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MORENO, antes identificado. Con respecto a esta prueba, se deja constancia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma no fue evacuada en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ DANIEL RIVERO MORENO, LUÍS EDUARDO RIVERO MORENO, FRANCISCO JOSÉ RIVERO MORENO y YHOANNA KARINA RIVERO MORENO, antes identificados, en su carácter de Herederos conocidos del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MORENO, no consignaron ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por los referidos ciudadanos que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
Bajo estos conceptos normativos y doctrinarios, del análisis de la acción deducida por la parte actora, y de las distintas probanzas aportadas al proceso, en principio debe concluirse que la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO FRNACO, identificada ut supra, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unión al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, fallecido ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo su inicio en el año 1972, hasta la fecha del fallecimiento del citado ciudadano, hecho éste último acaecido el día 9 de abril de 2010, en el Hospital José María Vargas. Es por ello que en base a sus argumentos, la actora pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.
Ahora bien, habiéndose propuesto la citada acción y cumplidos como fueron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales y legales a que hace alarde la normativa legal vigente en cuanto al emplazamiento efectuado a los Sucesores Conocidos y Desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, es de observar que durante la secuela del iter procesal no concurrió persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de las distintas publicaciones realizadas en los carteles de Edictos consignados en autos, optándose, por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles herederos desconocidos, designación esta que recayera en la persona de la abogada en ejercicio INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, quien una vez, notificada de la misión encomendada y juramentada legalmente, procedió a dar contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.
Es así, que conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Es así como, valoradas las probanzas traídas al proceso y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda; es decir, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que la unió con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, nació hace más de treinta y ocho (38) años, específicamente desde el año 1972, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 9 de abril de 2010, demostrado a través de la constancia emitida por la entonces Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, en fecha 16 de agosto de 1993, cuyos testigos ante el Funcionario competente, manifestaron la existencia de la unión estable de hecho alegada.
En este sentido, estima este Juzgador, que habiéndose producido dichas manifestaciones espontáneas por parte de los Testigos, dichos testimonios se valoran conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí. Adicionalmente también hay que atribuir el hecho de haber consignado la parte actora adjunto al escrito libelar en su forma original, el acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, de allí deviene su estado en afirmar la relación de hecho concubinaria.
En este sentido, cabe destacar, y así quiere hacerlo resaltar este Juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso, por una parte, en que la accionante demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el referido ciudadano, por un periodo de treinta y ocho (38) años, aproximadamente, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su trabajo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación, situación que no fuera desvirtuada por su antagonista durante el desarrollo del iter procesal a pesar de haber sido representado(s) por la defensora judicial designada; por el contrario en su escrito de contestación a la demanda, ésta rechazó y negó de manera generalizada la acción incoada sin traer a los autos elementos de juicio que respaldaran su defensa y menos aún que desvirtuara la petición de la actora, aceptando en todo caso el hecho cierto que dicha relación comenzó desde el año 1972, hasta el año 2010, fecha en la cual falleciera el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, tal como se desprende del Acta de Defunción igualmente valorada. Aunado a ello, quedó verificado ciertamente que los Herederos conocidos, por medio de representación judicial en el acto de contestación a la demanda consignada en fecha 25 de enero de 2011, reconocieron expresamente la existencia de la unión concubinaria habida entre su finado Padre, y la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO, antes identificados, la cual existió hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En base a lo anteriormente expuesto, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO, con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana SAHYEY GUADALUPE MORENO FRANCO, mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO MONRROY, la cual comenzó a partir del año 1972, hasta el año 2010, fecha esta última en la cual falleció el mencionado ciudadano.
TERCERO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AP11-V-2012-000706
CARR/AARP/cj
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