REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001312
PARTE ACTORA: ciudadano ESTEBAN RAFAEL YANEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 760.989.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.369
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.085.796.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, por el ciudadano ESTEBAN RAFAEL YANEZ ACOSTA, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado BENIGNO BUITRAGO PINEDA, mediante el cual demanda en DIVORCIO a la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público, así como el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, a los cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos de la citación del demandado, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. En esa misma oportunidad se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de proceder a la elaboración de la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la parte actora asistida debidamente de abogado, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, las cuales fueron libradas en fecha 20 de noviembre de 2013.
En fechas 10 y 13 de diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSÉ F. CENTENO y JOSÉ RUIZ, actuando en su carácter de Alguaciles, adscritos a este Circuito Judicial consignando por una parte boleta de notificación recibida por la Fiscalía 93 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la otra compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada, respectivamente.
En fecha 08 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, compareció a los fines de solicitar el desglose de la compulsa de citación.
El día 10 de enero de 2014, compareció la abogada IDA JACQUELINE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, dándose por notificada y expresó que se mantendrá atenta al presente procedimiento hasta su culminación.
En fecha 13 de enero de 2014, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de ser remitida a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber logrado localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto proferido el día 13 de febrero de 2014.
Verificadas las formalidades establecidas en el artículo 223 de la Norma Adjetiva, siendo estas, publicación, fijación, consignación y constancia en autos de la ultima formalidad, se procedió a solicitud del apoderado judicial de la parte actora mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, a designar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
En fecha 27 de mayo de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación firmada por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, quien en fecha 30 de mayo de 2014, juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo.
En fecha 02 de junio de 2014, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial; y, el día 19 de junio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación suscrito por la defensora judicial.
En fecha 04 de agosto de 2014, oportunidad para que se llevará el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la defensora judicial designada a la parte demandada; así mismo, se dejó constancia de que no compareció la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2014, siendo la oportunidad legal para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la defensora judicial de la parte demandada. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público; insistiendo la parte actora en la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y en esa misma oportunidad la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda; así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose las mismas mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2014 y ordenándose la notificación de las partes por cuanto este Tribunal se apartó de agregarla en la oportunidad correspondiente.
Notificadas las partes del auto que ordenó agregar las pruebas, este Juzgado dictó auto el día 16 de enero de 2015, a través del cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó su evacuación en la oportunidad legal correspondiente, una vez notificadas la ultima de las partes.
En fecha 02 de marzo de 2015, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARISOL LEGON DE DUNO y PEDRO GILBERTO DUNO ORTEGANO; así mismo, se declaró desierto el acto de la ciudadana MARLENIS COROMOTO PEÑA.
Culminado el lapso de evacuación de pruebas, ninguna de las partes presentó informes.
Seguidamente en fecha 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó que el fallo sea dictado dentro del lapso que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil en fecha 24 de noviembre del año 1972 con la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES RAMÍREZ, según Acta de Matrimonio Nº 324, de los Libros de Registro llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Hatillo, Calle El Lazo, Nº 75, Quinta Clara, Municipio El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas.
• Que en fecha 28 de julio de 2005, la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES RAMÍREZ DE YANEZ, formuló ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitud de abandono de hogar y en fecha 10 de octubre de 2005, el mencionado Tribunal autorizó el abandono de hogar, a lo cual alega que realizó oposición negando y rechazando los alegatos esgrimidos, no obstante expresa que, el Tribunal mantuvo la autorización concedida.
• Que desde el día 10 de octubre de 2005, la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES RAMÍREZ DE YANEZ, no ha vuelto a su hogar, prorrogando la autorización para abandonar el hogar sin que medie causa alguna que la justifique.
• Que durante la vida en común como pareja y unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, THAISA CAROLINA y TANIA CAROLINA, morochas, nacidas en fecha 02 de septiembre de 1962 y RAFAEL ANTONIO, nacido en fecha 24 de mayo de 1975.
• Que durante la unión conyugal se adquirieron varios bienes los cuales alega serán liquidados en su oportunidad correspondiente.
• Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el numeral 2, referido al abandono del hogar, prevista en el artículo 185 del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura y abandono de la vida conyugal, que alcanza desde el mes de octubre del año 2005, hasta la presente fecha.
• Que por las razones de hecho expuestas, es por lo que procede a demandar en Divorcio a su cónyuge, ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ.

En la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada plantea las defensas que se sintetizan a continuación:
1. Como punto previo alega que dejó constancia de haber enviado telegrama de citación, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, destacando que, fue infructuosa la gestión, pues nadie compareció a la citación librada; y,
2. En virtud de la preservación del derecho a la defensa, del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, de conformidad con lo pautado establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, alega la violación expresa del mencionado artículo, toda vez que, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación de dos ejemplares de fecha 24/02/2014 y 28/02/2014, lo cual expresa que no se hizo conforme a derecho, puesto que dicho artículo ordena que son dos (02) carteles de citación que se publicará por la prensa, en dos diarios de los de mayor circulación de la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro; expresando que, en el presente proceso, fue publicado con intervalo de cuatro días, por lo que, solicita a este Juzgado se reponga la causa al estado de citar legalmente a la parte demandada.
3. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda.
4. Rechazó en forma categórica que, se produjo una ruptura y abandono de la vida conyugal de la pareja, solo existe una autorización acordada para abandonar el hogar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a favor de su representada.
5. Finalmente, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

En este sentido, por cuanto fue alegada la reposición de la causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir como punto previo esta excepción, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y del principio de igualdad de las partes.

- III -
PUNTO PREVIO

Siendo que existe discusión sobre la validez de la forma de publicación de los carteles; tenemos que, esta forma de citación especial se encuentra regulada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”.

También hay que tener en cuenta que, nuestra Carta Magna establece en el artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Todo ello se entiende cuando se observa que la propia Constitución constituye a nuestro País en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la justicia. De igual manera el proceso es entendido desde el prisma Constitucional como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este sentido, la forma en como estos carteles deben ser publicados señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil es, en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, con intervalos de tres (03) días, entre uno y otro. Es decir, que para determinar los días que transcurrieron entre la primera y la última publicación, hay que tener como referencia la fecha del primer cartel publicado, y a partir de allí contar los tres (03) días siguientes para saber cuantos días transcurrieron en definitiva, hasta la fecha de la segunda publicación.
En primer lugar, la publicación de los dos carteles que correspondan, es decir, la cantidad, si es una formalidad esencial ya que publicación de un número menor pudiera vulnerar los derechos de la parte demandada a quien va dirigido; en segundo lugar, la periodicidad de su publicación, en relación a si es un formalismo esencial es casuístico, ya que no puede señalarse de manera general; entendiéndose que en el presente caso, el punto central trata del hecho de que, se publicó el segundo cartel con intervalos de cuatros (04) días, según lo alegado por la defensora judicial de la parte demandada.
Así las cosas, en el presente caso, al analizar la actas que conforman el presente expediente, se observa que la primera publicación se materializó mediante ejemplar impreso y consignado, en el diario “El Nacional” en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, mientras la segunda publicación del cartel, se efectuó en el diario “Ultimas Noticias” en fecha veintiocho (28) de febrero de 2014, dejándose por medio entre una y otra publicación, los días 25, 26 y 27 de febrero de 2014, los cuales transcurrieron íntegramente, por lo que en consecuencia se evidencia palmariamente que la publicación del cartel en prensa efectivamente ocurrió, que fueron consignados los ejemplares en autos y, que se dio cumplimiento al intervalo establecido en la Ley, de tres (03) días entre una publicación y la otra. ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, considera quien suscribe como Director del proceso, siendo que los carteles fueron publicados correctamente, no quebrantando una formalidad esencial que amerite una nulidad y consecuente reposición al estado de publicación de nuevos carteles o como mal alega la defensora judicial de la parte demandada que se reponga la causa al estado de citar legalmente a la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, ya que ello iría en contra del espíritu de la propia norma Constitucional y de la Norma Adjetiva, dado que la finalidad de los carteles es la publicidad que debe darse a la parte demandada sobre la existencia del juicio; resultando forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa. ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose trascrito la anterior narrativa, así como luego de haberse declarado improcedente la reposición de la causa alegada por la defensora judicial de la parte demandada y llegada la oportunidad de Ley para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador pasa hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este Juzgador Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza a tal efecto las pruebas aportadas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 324, de los Libros de Registro llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, parte demandada en el presente juicio.
3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ESTEBAN RAFAEL YANEZ ACOSTA, parte demandante en el presente juicio.
4. Copia simple de la decisión que confirmó la autorización judicial de solicitud de abandono de hogar de la ciudadana CLARA ISMELDA ROSALES DE YANEZ, anteriormente identificada, proferida en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. este Juzgado les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En el lapso probatorio:

1. En el denominado Capítulo I, la representación Judicial de la parte demandante promovió e hizo valer la sentencia que acompañó al escrito libelar, en la cual se sostiene el criterio de que una autorización, para abandonar el hogar tiene carácter temporal y no definido; y en virtud de que la solicitud de autorización formulada por la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, para abandonar el hogar fue evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2005, expresando que tal situación produce una ruptura prolongada de la vida conyugal y la misma se conceptúa dentro de la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, como es el abandono del hogar. Con respecto a este medio de prueba, al no haber sido tachado, ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. En lo referente al Capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARISOL LEGON DE DUNO, PEDRO GILBERTO DUNO ORTEGANO y MARLENIS COROMOTO PEÑA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.637.760, 14.018.892 y 12.080.211, respectivamente. Ahora bien, se evidencia que únicamente rindieron declaración los ciudadanos MARISOL LEGON DE DUNO y PEDRO GILBERTO DUNO ORTEGANO, quienes manifestaron que conocen a los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL YANEZ ACOSTA y CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, donde era el domicilio conyugal de los ciudadanos mencionados; que la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ se fue de su hogar y que no ha regresado al domicilio conyugal; y que a los ciudadanos MARISOL LEGON DE DUNO y PEDRO GILBERTO DUNO ORTEGANO, les consta que la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ no ha regresado porque siguen viviendo allí y el señor ESTEBAN RAFAEL YANEZ ACOSTA vive solo allí. En relación a las referidas testimoniales, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio y las aprecia para los efectos de la decisión, por cuanto los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicción, Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió la prueba documental constituida por el telegrama de citación emitido a la demandada, y que fuera enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En cuanto a dichas pruebas, y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y ASÍ SE DECLARA.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas de autos, y bajo los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal pasa en seguida a establecer, la procedencia o no del divorcio solicitado, en los siguientes términos:
La parte actora invoca como causales de divorcio los supuestos de hecho abstractamente consagrados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“…Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: el adulterio 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Con respecto a la causal en la que el actor fundamenta su demanda, a saber, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Realizadas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda originaria incoada por el ciudadano ESTEBAN RAFAEL YANEZ ACOSTA en contra de su cónyuge ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ.

En ese sentido, la parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“…la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, formuló ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SOLICITUD DE ABANDONO DE HOGAR. Abierto el procedimiento el Tribunal con tal motivo en fecha 10 de octubre del año 2005 autoriza el abandono de hogar a la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ. A esta solicitud hice oposición negando y rechazando los alegatos esgrimidos por la solicitante, no obstante el Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2006, mantiene la autorización concedida a la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ. El resultado de esta autorización es que el cónyuge autorizado puede separarse temporalmente, transitoriamente, pasajeramente, mientras no cesen las circunstancias que motivaron la separación acordada. Ahora bien, una de las características es que la separación del hogar tiene carácter temporal y no indefinida, máxime si esta separación fue otorgada con base a testimonios dados por terceros y a los cuales no tuve oportunidad de repreguntar… (omissis) .”

De una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda, así como las pruebas revisadas por este Juzgado, y de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente juicio, puede evidenciarse con meridiana claridad que la parte accionante probó el hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, referente a la causal consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ.
En consecuencia, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por la demandante, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda propuesta por el ciudadano ESTEBAN RAFAEL YANEZ ACOSTA en contra de su cónyuge ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, en virtud de que el demandante logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

- VI -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN RAFAEL YANEZ ACOSTA en contra de la ciudadana CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL YANEZ ACOSTA y CLARA IMELDA ROSALES DE YANEZ, contraído en fecha 24 de noviembre del año 1972, según Acta de Matrimonio Nº 324, de los Libros de Registro llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera













ASUNTO: AP11-V-2013-001312
CARR / AARP / LR