REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2008-000074
PARTE ACTORA: sociedad mercantil VANTAGE BIENES RAICES, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1984, bajo el No. 60, Tomo 48-A-Pro., cuya última modificación a sus Estatutos consta de documento inserto por ante el mismo Registro de fecha 25 de abril de 2003, bajo el No. 18, Tomo 44-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GONZALO CEDEÑO CABRICES, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.237, 8.567 y 113.937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE ORLANDO GAGLIARDI, integrada por los ciudadanos MARÍA GIUSEPPA CIRROTTOLA DE GAGLIARDI, MARÍA ANTONIETA GAGLIARDI C., VICENZO GAGLIARDI C., ANA GAGLIARDI DE LUCIVERO, ALGIA GAGLIARDI C. y GIACINTO GAGLIARDI C., todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.974.521, 4.885.802, 4.885.837, 5.302.419, 5.600.100 y 9.959.361, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SERGIO RAMÓN ARANGUREN MARRERO y HECTOR ANTONIO ARANGUREN MARRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.303 y 41.791, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.


-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Llegan las presentes actuaciones a esta instancia, en virtud al Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado WILLIAM WILLIAM TRUJILLO, actuando para entonces, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VANTAGE BIENES RAICES, C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2008; mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga incoada por ésta contra la Sucesión de ORLANDO GAGLIARDI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por efecto de la Distribución aleatoria, conocer de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta y oída en ambos efectos por el referido Tribunal de causa.
Por auto de fecha 4 de julio de 2008, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, ordenando darle el trámite establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos y conclusiones mediante la cual fundamenta el recurso de apelación.
En Fecha 16 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se practicara Inspección Judicial al inmueble objeto fundamental de la causa.
En fecha 14 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó Inspección Judicial practicada en fecha 9 de febrero de 2009, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, practicada al bien inmueble de marras; así mismo, solicitaron se compulsaran copias del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la apertura de una investigación penal.
En fecha 15 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa; en consecuencia, se ordenó darle el trámite establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se ordenó librar oficio a la representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar los hechos señalados por la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se oficiara al Ministerio Público, ratificada la misma por diligencias sucesivas.
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se dejó sin efecto el oficio librado en fecha 27 de julio de 2010, y se ordenó librar uno nuevo dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de constatar los hechos señalados por la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 20 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificada las mismas por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 10 de junio de 2015.

-II-
ANTECEDENTES
Se dio inició la presente controversia mediante demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado WILLIAM WILLIAM TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1003, actuando para la fecha, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VANTAGE BIENES RAICES, C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, por Cumplimiento de Contrato, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 5 de noviembre de 2001, la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., cedió y traspasó a su representada, el contrato de arrendamiento sobre un inmueble denominado Quinta “Mi Flor” No. 11, situada en la Avenida Mis Encantos del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que dicho contrato de arrendamiento fue realizado por el ciudadano ORLANDO GAGLIARDI, quien era titular de la cédula de identidad No. 686.660.
Que fallecido el ciudadano ORLANDO GAGLIARDI, quedaron como Herederos, integrantes de la Sucesión de Orlando Gagliardi, los ciudadanos MARÍA GIUSEPPA CIRROTTOLA DE GAGLIARDI, MARÍA ANTONIETA GAGLIARDI C., VICENZO GAGLIARDI C., ANA GAGLIARDI DE LUCIVERO, ALGIA GAGLIARDI C. y GIACINTO GAGLIARDI C., todos debidamente identificados.
Que consta de la cláusula Tercera del aludido contrato de arrendamiento, que el plazo de duración del mismo era de dos (2) años fijos a contar del 1 de mayo de 1983, y que se prorrogaría automáticamente por lapsos fijos de un (1) año, salvo que una de las partes le diera aviso en contrario a la otra por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo en vigencia.
Que en virtud de lo antes expuesto, y estando dentro del período legal, su representada le notificó a los inquilinos que a partir del 1 de mayo de 2004, el contrato no sería renovado.
Que dicha notificación fue realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 17 de febrero de 2004, a los arrendatarios referidos en el inmueble de marras.
Que en fecha 23 de marzo de 2004, el ciudadano GIACINTO GAGLIARDI, integrante de la Sucesión Orlando Gagliardi, asistido de abogado, en carta dirigida a su representado manifestó que por notificación judicial de terminación del contrato de arrendamiento, relativo al inmueble de marras, solicitada el 13 de febrero de 2004, por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, era su interés en manifestarle en su carácter de arrendatarios, el ejercicio del derecho de prórroga legal conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomado en cuenta que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 1 de mayo de 1983, con prórroga automática y anual.
Que los arrendatarios, habrían gozado del beneficio que le otorgaron los artículos antes señalados, debiendo desocupar el inmueble el 1 de mayo de 2007, siendo ello aceptado y firmado por los arrendatarios.
Que consecuencia de ello, los referidos arrendatarios deberían entregar el inmueble que actualmente ocupan, en donde funcionaría un Bar Restaurant Friulli, a su representada y no causarle más daño a su patrimonio.
Que los cánones de arrendamiento los han efectuado los arrendatarios en diferentes Juzgados de Parroquia (hoy Municipio), siendo el último canon de arrendamiento mensual la suma de Bs.348.148, 00.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1160, 1167 y 1264, del Código Civil; en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que dada la conducta asumida por la Sucesión Orlando Gagliardi, arrendatarios, que constituiría el incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes las cuales son regidas por las disposiciones pertinentes del Código Civil, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, acudió ante el Tribunal de causa en nombre de su representada para demandar como en efecto lo hizo, a la SUCESIÓN DE ORLANDO GAGLIARDI, integrada por los ciudadanos MARÍA GIUSEPPA CIRROTTOLA DE GAGLIARDI, MARÍA ANTONIETA GAGLIARDI C., VICENZO GAGLIARDI C., ANA GAGLIARDI DE LUCIVERO, ALGIA GAGLIARDI C. y GIACINTO GAGLIARDI C., respectivamente, a los fines de convenir o a ello fueran condenados por los particulares señalados por la parte actora en su escrito libelar.
Solicitaron medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto fundamental de la causa; asimismo a los efectos de la citación de los demandados señaló domicilio en: Quinta “Mi Flor” No. 11, Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda; y como domicilio Procesal de la parte actora en: Edificio Feran 3er. piso, Urbanización Las Mercedes, entre la calle Londres y Nueva York, Oficina 2, Caracas.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 4.177.680, 00).
En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado de causa Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda, emplazando en consecuencia a la parte demandada a comparecer a la sede del Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de contestar la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de junio de 2007, se dejó Constancia de haberse librado los Edictos a los Herederos Desconocidos de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2007, comparecieron los abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.303 y 41.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión ORLANDO GAGLIARDI, ampliamente identificados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ejercieron oposición a la medida de Secuestro practicada en fecha 11 de julio de 2007, por el Juzgado de causa; así mismo dieron contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2007, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional.
En fecha 31 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de causa dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
En fechas 2 y 10 de agosto; y 26 de septiembre de 2007, respectivamente, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, sobre el bien inmueble objeto fundamental de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 5 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano ORLANDO GAGLIARDI, siendo acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, recayendo dicha designación en la abogada MIRIAM PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 17 de enero de 2008, compareció el ciudadano David Bermúdez, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada MIRIAM QUINTERO, antes identificada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal de causa acordó citar a la defensora judicial designada para el Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció el ciudadano David Bermúdez, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la abogada MIRIAM QUINTERO, antes identificada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 25 de febrero de 2008, compareció la abogada MIRIAM PÉREZ QUINTERO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la Sucesión de ORLANDO GAGLIARDI, y mediante diligencia dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de causa, Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
En fecha 16 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión proferida por el juzgado de causa en fecha 20 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado de causa oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, en virtud al recurso de apelación formulado por la parte actora.
Por auto de fecha 4 de julio de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada, ordenando en consecuencia, darle el trámite de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó así trabada la litis.

-III-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:

DE LA DECISIÓN APELADA
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, hoy apelante, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
“….Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil VANTAGE BIENES RAICES, C.A., parte actora-recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación de fecha 9 de julio de 2008, entre otras cosas, que el presente procedimiento se inició mediante libelo de la demanda asignado al Juzgado de causa, en donde el apoderado actor expuso que en fecha 5 de noviembre de 1991, la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L., de este domicilio, cedió y traspasó a su representada el contrato de arrendamiento sobre el inmueble denominado Quinta “Mi Flor” No.11, situada en la Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta del contrato de arrendamiento que se acompañó anexo junto al escrito libelar. Que dicho contrato de arrendamiento fue realizado por el ciudadano ORLANDO GAGLIARDI, y que luego de fallecido éste, sus Herederos, integrantes de la Sucesión del ORLANDO GAGLIARDI, ciudadanos MARÍA GIUSEPPA CIRROTTOLA DE GAGLIARDI, MARÍA ANTONIETA GAGLIARDI C., VICENZO GAGLIARDI C., ANA GAGLIARDI DE LUCIVERO, ALGIA GAGLIARDI C. y GIACINTO GAGLIARDI C., respectivamente, sustituyeron al causante. Que consta del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de mayo de 1983, en su cláusula Tercera, que el plazo de duración del contrato sería de dos (2) años fijos contados desde el 1 de mayo de 1983; y que se prorrogaría automáticamente por lapsos fijos de un (1) año, salvo que una de las partes le diera aviso en contrario a la otra por escrito, con lo menos 60 días de anticipación al vencimiento del plazo en vigencia, en cuyo caso el inmueble debería ser entregado completamente desocupado, al vencimiento del término. Que estando dentro del término legal su representada le notificó a los inquilinos, que a partir del 1 de mayo de 2004, el contrato no seria renovado. Que dicha notificación fue realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero del año 2004, a los arrendatarios referidos en la avenida Mis Encantos, Quinta Mi Flor, No. 11, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde funcionaria el Bar Restaurant Friuli. Que en fecha 23 de marzo de de 2004, el ciudadano GIACINTO GAGLIARDI C., antes identificado, integrante de la Sucesión ORLANDO GAGLIARDI, asistido por su abogado, envió carta dirigida a VENTAGE BIENES RAICES, C.A., en la cual manifestó, que en virtud a la notificación judicial relativa a la terminación del contrato de arrendamiento, era de su interés en su carácter de arrendatarios, el ejercicio del derecho de prórroga legal conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de mayo de 1983. Que en consecuencia, los arrendatarios habrían gozado del beneficio que otorgan los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo desocupar el inmueble el 1 de mayo de 2007, siendo ello aceptado y firmado personalmente por los arrendatarios. Que admitida la demanda se acordó la citación de los integrantes de la Sucesión de ORLANDO GAGLIARDI, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto a los Herederos desconocidos; y así mimo se decretó Medida de Secuestro. Que el Tribunal de causa, en su considerando Tercero de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, le dio pleno valor probatorio a documentos tales como: copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras; copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, documentos que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, y por lo tanto el Tribunal de causa les otorgó todo el valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual forma le dio valor probatorio a la Notificación Judicial contenida en el expediente signado con el No. S.069-04, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2004, y así lo decidió. Que el 19 de julio y en su oportunidad legal, la parte demandada se opuso al Secuestro y ejerció como defensa de fondo la preferencia ofertiva de venta del inmueble arrendado a favor de la Sucesión de ORLANDO GAGLIARDI. Que en la sentencia de fecha 21 de mayo de 1999, emitida por el Juzgado Séptimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial referente a la acción que por cumplimiento de contrato ejerció VANTAGE BIENES RAICES, C.A., contra el ciudadano ORLANDO GAGLIARDI y luego contra la SUCESIÓN DE ORLANDO GAGLIARDI, allí se evidenciaron hechos y circunstancias que incidirían en el presente procedimiento, a saber: 1) que el juicio se inició el 28 de diciembre de 1992 contra ORLANDO GAGLIARDI por cumplimiento de contrato y desocupación y a raíz del fallecimiento del referido ciudadano, se demandó a la Sucesión, que se hizo presente el 7 de junio de 1993 a través de abogado, es decir, que era más que conocido por la Sucesión el Contrato de Arrendamiento, desde aquella fecha. Que la Sucesión no solamente conocía el contrato de arrendamiento del inmueble, sino que litigó contra el propietario del inmueble, el cual se hizo parte a favor del arrendador VANTAGE BIENES RAICES, C.A., en aquella oportunidad. Que del análisis de los puntos Quinto y Sexto de la sentencia recurrida, señaló que la parte demandada alegó la falta de notificación de los herederos de la Sucesión, ya que todos sus miembros constituyen un litis consorcio pasivo, y que el arrendador notificó a un empleado, y que solo uno de los herederos, manifestó acogerse a la prórroga legal, disimulando de esta manera los derechos de los demás herederos, quienes no pudieron conocer el lapso legal para ejercer las acciones correspondientes. Que tal aseveración sería incierta, ya que en la secuela del juicio los demandados jamás habrían manifestado eso. Que el Tribunal manifestó que la Notificación hecha por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2004, a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue realizada en la persona del ciudadano MIGUEL HOMERO MÁRQUEZ ZAMBRANO, quien se identificó como empleado del Restaurant Friuli que funcionaba en el inmueble de autos. Que dicha notificación no se hizo de forma exigida en el contrato de arrendamiento, ya que se debió notificar a cada uno de los integrantes de la Sucesión, y no a través de un empleado que no ostentaba la representación de la misma, que si bien es cierto que un miembro de la Sucesión, mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2004, se acogió al derecho de prórroga legal, no constó en forma alguna prueba que la legitimara para representar a los demás componentes de la misma, quedando éstos ignorantes de dicha notificación y privados de ejercer sus derechos. Que el Juzgado de causa, señaló en el considerando Sexto que la acción interpuesta por la parte actora no debió ejercerse, toda vez que no se cumplió con el contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, referido a la notificación del arrendatario con 60 días de anticipación para dar por terminada la relación arrendaticia, y siendo del conocimiento de la parte accionante la muerte del arrendatario demandado, ésta se encontraba en la obligación de notificar a todas las personas que conforman la Sucesión de ORLANDO GAGLIARDI. Que la notificación fue realizada por un Tribunal, se especificó el objeto de la misma, se practicó en el domicilio procesal de los demandados y el Tribunal dejó copia de las actuaciones para los notificados. Todos los integrantes de la Sucesión fueron notificados. Que el acto de notificación realizado por su representada cumplió su objetivo, desde que puso en conocimiento a la parte demandada, de la voluntad de la empresa VANTAGE BIENES RAICES, C.A., de no renovar el contrato de arrendamiento que se venció el 1 de mayo de 2004. Que el Tribunal de causa se fundamentó para decidir en un extremo que en forma alguna le resta la eficiencia necesaria al referido acto judicial. Que la comunicación del ciudadano GIACINTO GAGLIARDI de fecha 23 de marzo de 2004, cuyo original consta en autos, confirma más aún la certeza de la notificación judicial. Que el Juez titular encontró que la documentación presentada por la actora era perfectamente legal, cierta y no adolecía de fallas procesales y reunida todos los requisitos para que procediera la medida de secuestro, pero que sin embargo, en su sentencia en la cláusula Sexta se contradijo totalmente, cuando manifestó que la acción no debió ejercerse, toda vez que no se cumplió con lo contenido en la cláusula Tercera, y ante esta situación dicha sentencia resultaría improcedente, pues resultaría totalmente contradictoria e incierta...”

Bajo tales argumentos, este Sentenciador procede a emitir el presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones aplicadas al caso:

-IV-

DE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL
Así las cosas, encontramos que la piedra angular del presente conflicto lo representa el hecho de la presunta notificación realizada por el arrendador sobre su voluntad de no prorrogar más el contrato, por lo que se requiere un análisis de ésta probanza a los fines de determinar si el arrendador dio cumplimiento con el extremo consagrado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que establece la prórroga automática del contrato por lapsos fijos de un (1) año, “…salvo que alguna de las partes diere aviso en contrario a la otra, por escrito, con no menos de 60 días de anticipación al vencimiento del plazo en vigencia, en cuyo caso el inmueble debe ser entregado completamente desocupado, al vencimiento del término…” . Para tales fines se observa que en fecha 17 de febrero de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó y constituyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en: Avenida Mis Encantos, Quinta Mi Flor, No.11, Municipio Chacao, del Estado Miranda, donde funciona el Bar Restaurant Friuli, con el fin de practicar la notificación solicitada, relativa a la Cesación del Contrato de arrendamiento; y que una vez allí, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse MIGUEL HOMERO MÁRQUEZ ZAMBRANO, en su carácter de empleado, cédula de identidad No. 8.084.068, a quien el Tribunal comisionado impuso de su misión, quedando en cuenta de ello permitiendo el acceso al interior del inmueble, haciéndole entrega de una copia fotostática de la referida notificación.
Así las cosas, la legitimidad es un presupuesto indispensable de la pretensión, y en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202, de fecha 19/02/2004, la cual estableció
“…La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”.
El referido criterio, pone de manifiesto que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene rango constitucional, debiendo constatar que las partes contendientes: demandante (quien acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés) y el demandado (contra quien se dirige o se invoca ese interés) tienen la legitimación para estar inmersos en la litis.
Si bien la regla es que en un proceso deben concurrir, al menos dos partes: la actora o demandante y la demandada. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio; o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Con relación a lo que se debe entender por litisconsorcio, el tratadista Manuel Osorio en su Obra: “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (P. 437), lo conceptualiza como sigue:
“…Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme…”
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”
Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el litisconsorcio como: "…la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro…"
El referido criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, ha formulado la distinción más apreciable del mismo, el cual viene dada por el carácter de voluntario o necesario cómo concurren las partes al proceso
Siguiendo esta idea, el litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión.
Por su parte, el litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Así el maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, sobre el particular expresa:
"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".
Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra "Derecho Procesal Civil", expresa:
"…Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa…”.
De igual manera, con relación a este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 223 en fecha 30-04-2002, indicó lo siguiente:
“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos….” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
De lo precedentemente trascrito, se evidencia que la integración del litisconsorcio pasivo necesario, forzoso u obligado, no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
En línea con lo expuesto se colige que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno solo o varios de ellos con exclusión de otro u otros. En consecuencia, cuando el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir supone una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, toda vez que la finalidad del litisconsorcio necesario, se debe a que tales personas pueden resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que "nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”, o en el caso de marras, si no están en conocimiento por falta de una notificación válida de la no renovación o prórroga del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de mayo de 1983, tal como lo estipuló la cláusula Tercera del aludido contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo expuesto, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto la sociedad mercantil VANTAGE BIENES RAICES, C.A., por medio de representación judicial, procedió a tramitar la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito originalmente en fecha 1 de mayo de 1983, entre la OFICINA SÁNCHEZ HURTADO S.R.L. (Arrendador) y el ciudadano ORLANDO GAGLIARDI (Arrendatario), por medio del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que la misma no se tramitó de conformidad con lo establecido en la normativa legal para este tipo de procedimientos, ya que los ciudadanos MARÍA GIUSEPPA CIRROTTOLA DE GAGLIARDI, MARÍA ANTONIETA GAGLIARDI C., VICENZO GAGLIARDI C., ANA GAGLIARDI DE LUCIVERO, ALGIA GAGLIARDI C. y GIACINTO GAGLIARDI C, son causahabientes del ciudadano ORLANDO GAGLIARDI, ya identificados, quien en vida fuera su padre y quien tenía un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto fundamental de la presente causa, conformando éstos en consecuencia, la Sucesión de ORLANDO GAGLIARDI, pasando cada uno de ellos a ser co-arrendatarios de dicho inmueble,
De modo que la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado recurrido, está ajustada a derecho, debido a que la Juez del Tribunal comisionado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al no llamar a la totalidad de la Sucesión, no les permitió acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos oportunamente en la causa principal, sin la posibilidad de restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues al practicarse la medida se secuestro de la cosa, y en el cual pudiera estar sustentada la Sucesión, ya no podría volver al estado que tenía antes de ser objeto de la Medida ejecutada, causándoles así un daño irreparable.
En el mismo sentido, se pudo observar que en carta fechada 23 de marzo de 2004, cursante en autos a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, dirigida VANTAGE BIENES RAICES, C.A., emitida por el ciudadano GIACINTO GAGLIARDI, titular de la cédula de identidad No. 9.959.361, éste manifestó que en virtud a la Notificación Judicial de terminación de Contrato de Arrendamiento relativo a la Quinta “Mi Flor”, No. 11, Avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitada en fecha 13 de febrero de 2004, era de su interés manifestar, en su carácter de arrendatarios, el ejercicio del derecho de Prórroga Legal conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos. Sin embargo, no consta en las actas procesales de la causa, que haya sido autorizado el referido ciudadano para actuar en nombre de la Sucesión de ORLANDO GAGLIARDI, tal como lo reseñó el Tribunal de causa, a los fines de realizar trámite alguno en nombre de ella, entendiéndose en consecuencia que con la actuación de manera indirecta de uno de los miembros de la Sucesión, desprotegió los derechos legítimos de la misma; es decir, el ciudadano GIACINTO GAGLIARDI C., antes identificado, no puede accionar jurisdiccionalmente y arrogarse el interés jurídico actual, para que le sean protegidos sus presuntos derechos sucesorios, así como todos los que se generen producto de la Sucesión, como en el caso de marras a través de un contrato de arrendamiento existente, cuando el mismo no tiene cualidad activa, ya que como quedó establecido en líneas anteriores, el carácter y condición de cada uno de los integrantes de la Sucesión de ORLANDO GAGLIARDI ya ha sido discutida.
Aunado a ello, en el presente caso la notificación de no prórroga que practicare el arrendador no reviste validez y eficacia, ya que si bien es cierto la misma fue practicada en el inmueble objeto fundamental de la presente demanda, la misma se realizó a una tercera persona, que no posee ningún interés en las resultas de la causa, estableciéndose que nos encontramos con que las condiciones estipuladas en el contrato, entre ellas, el lapso establecido para el cumplimiento de la prórroga legal, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, han quedado inmunes a su cumplimiento, renovándose en virtud a la ocurrencia de la no notificación de no prórroga del arrendamiento del inmueble de marras; por lo que, los Demandados-Arrendatarios no tienen la obligación contractual y legal de dar cumplimiento en los términos y condiciones establecidos y solicitados por el arrendador, la sociedad mercantil VENTAGE BIENES RAICES, C.A., considerando quien aquí Juzga declarar forzosamente Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, en su carácter para entonces de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENTAGE BIENES RAICES, C.A., parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoara la sociedad mercantil VENTAGE BIENES RAICES, C.A., contra la SUCESIÓN DE ORLANDO GAGLIARDI, integrada por los ciudadanos MARÍA GIUSEPPA CIRROTTOLA DE GAGLIARDI, MARÍA ANTONIETA GAGLIARDI C., VICENZO GAGLIARDI C., ANA GAGLIARDI DE LUCIVERO, ALGIA GAGLIARDI C. y GIACINTO GAGLIARDI C., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, sobre un (1) inmueble denominado Quinta “Mi Flor”, No. 11, situada en la avenida Mis Encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como consta en el contrato de arrendamiento acompañada a los autos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-V-2008-000074
CARR/AARP/cj