REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2003-000097
PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DORIS RAMOS DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.424.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE JOSE PASTRAN LAMON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.821.625.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Por cuanto en fecha 22 de Julio de 2009 según oficio Nº CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien tomo posesión del mismo en fecha 28 de Julio de 2009, y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
PRIMERO: La presente causa se inicia por demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignada para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien le da entrada por auto de fecha 12 de mayo de 2003.
En fecha 28 de mayo de 2003, la abogada DORIS RAMOS DE JIMENEZ, anteriormente identificada, consignó copia certificada del poder que acredita su representación a la parte actora, así como original de la certificación de gravámenes, e igualmente solicita se sirva admitir la presente causa y se dicte la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de las garantía hipotecaria
Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2003, este Juzgado ADMITE la presente demanda y ordena la intimación del ciudadano ENRIQUE JOSE PASTRAN LAMON, siendo librado oficio número 2003-1295, al Juez Distribuidor de Municipio del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de julio de 2003, la abogada DORIS RAMOS DE JIMENEZ, anteriormente identificada, consignó copia del libelo de demanda y de su auto de admisión para que se libre la compulsa.
Seguidamente, en fecha 11 de septiembre de 2003 se libró oficio Nº 2003-2337 y comisión al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, la abogada DORIS RAMOS DE JIMENEZ, anteriormente identificada, solicitó a este Juzgado proveer la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2004, se da por recibida la comisión procedente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a la práctica de la intimación del demandado
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante no realizó actuación procesal alguna desde el día 09 de agosto de 2004, pese a que existan actuaciones emanadas por este Despacho tendientes a procesar la solicitud formulada por la parte actora en fecha 01 de Diciembre de 2004; por lo que, se evidencia que transcurrió holgadamente más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, resultando forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-V-2003-000097
CARR/AARP/fm
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