REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2002-000040
PARTE ACTORA: ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.900.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.248, actuando en representación y nombre propio.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA EUMEN C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 72-A Pro y el ciudadano EUGENIO ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.087.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
PRIMERO: La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y en virtud de la distribución previo sorteo de Ley, fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 25 de septiembre de 2002.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, comparece el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificado, en la cual consignó copia del documento de propiedad, una (01) copia del libelo de demanda del forjado juicio de Fraude Procesal, copia del escrito presentado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de mayo del 2002, copia del expediente 21103 que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de esta Circunscripción Judicial, y copia del aviso de prensa de fecha 23 de junio del 2002 y original del aviso de prensa de fecha 14 de agosto del 2002, y consecuentemente solicitó sea admitida la presente demanda
En fecha 11 de octubre de 2002, comparece la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Janeth Colina Peña, y mediante auto de esa misma fecha se inhibe de la presente causa, así como señala al Tribunal de alzada que deba conocer de la presente inhibición la declare con lugar. En virtud de la inhibición realizada por la Juez antes mencionada se ordenó oficiar al Tribunal Distribuidor de turno, para que se remita al Juzgado que deba continuar conociendo de la presente causa, para lo cual se remite el presente procedimiento al JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante oficio Nro. 4.095 y 4.096.
En fecha 21 de febrero del 2003, comparece el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificado, solicitando avocamiento del juez titular de este Despacho y se proceda a la admisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003, por cuanto en fecha 22 de enero de 2003, según oficio Nro. TPE-03-0065, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Titular de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al abogado EVER CONTRERAS, quien tomo posesión del mismo en fecha 24-01-03, y procede a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 marzo de 2003, comparece el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificado, solicitando la admisión del presente procedimiento, siendo dicho pedimento ratificado en fecha 07 de abril de 2003.
Consecuentemente, en fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal le da entrada al presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL, y de igual manera la admite la misma, para lo cual ordena librar la respectiva compulsa a la parte demandada a los fines de su comparecencia ante este Juzgado.
En fecha 28 de abril de 2003, el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificado, solicitó se subsane el auto de admisión dictado por este Juzgado, siendo que se omite a uno de los co-demandados.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, por lo cual, este Tribunal admite el presente procedimiento y ordena el emplazamiento de cada una de las partes demandadas.
En fecha 30 de julio de 2003, el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificado, consignó copias simples a los fines de librar las compulsas respectivas y de igual manera consignó un (01) juego adicional de copias con el objeto de que sean certificadas por este Juzgado.
En fecha 27 de agosto de 2003, acuerda expedir por secretaría las copias certificadas requeridas por la parte actora, siendo estas retiradas por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificado, en fecha 29 de agosto de 2003.
En fecha 26 de noviembre de 2004, según oficio Nro. TPE-04-0765, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Temporal de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la abogada LISBETH SEGOVIA PETIT, quien tomo posesión del mismo en fecha 14 de junio de 2004.
En fecha 07 de febrero de 2007, se recibe Oficio número 07-0309 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitando se informe a partir de las 48 horas contadas a partir de la recepción del oficio antes mencionado, acerca del estado y grado de la causa, y remita copia certificada de la sentencia definitiva.
En fecha 16 de febrero de 2007, este Tribunal remite oficio al TRIBUAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, informando que el presente proceso se encuentra en estado de citación de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2007, comparece el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificado, solicitando el desglose de las compulsas con el objeto de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2008, se recibe oficio número 08-0153 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, ratificando su pedimento hecho en fecha 07 de febrero de 2007.
Finalmente, en fecha 30 de enero de 2008, mediante oficio número 2008-0107, dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, da respuesta a lo requerido en fecha 16 de enero de 2008 por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 30 de Enero de 2008, por lo que ha transcurrido holgadamente más de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-V-2002-000040
CARR/AARP/fm
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