REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000918

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado observa que el presente juicio versa sobre una RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana GLADYS MARIA LOOKYON, en contra de la sociedad mercantil TINTO SEBUCAN C.A., ambas identificadas en autos, admitida por este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2013, por el procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda, promoviendo cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Decididas las cuestiones previas promovidas en el presente juicio, comparece ante este Juzgado el ciudadano LUIS SIMON JIMENEZ LOOKYAN, identificado en autos, y consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Posteriormente comparece ante este Despacho Judicial la ciudadana YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, en fecha 29 de junio de 2015, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de quince (15) folios útiles, en la cual reconviene en la demanda incoada en contra de su representado y alega lo siguiente:
“…Procedo a reconvenir a la ciudadana GLADYS MARIA LOOKYON, anteriormente identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en:
PRIMERO: En que se hizo pasar como propietaria de un inmueble el cual no le pertenece. Pero en virtud de que suscribió un Contrato de Arrendamiento, para el cual no tenia capacidad de suscribir, debe dar formal cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de mayo de 2011.-
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 320.893,00) por concepto de indemnización por daño moral a la ciudadana MARIA CAROLINA TARQUINI HENRIQUEZ.-
TERCERO: En pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 28.750,00), por concepto de reparaciones mayores al local comercial arrendado.-
CUARTO: A pagar las costas procesales y honorarios profesionales que cause este juicio hasta su total y definitiva culminación.”

Posteriormente, se evidencia que este Tribunal dictó auto de admisión de la reconvención en fecha 7 de julio de 2015, fijando al QUINTO (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación que se haga de la parte actora-reconvenida, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la reconvención.-
Ahora bien, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.-

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil implanta que:
Articulo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y de una revisión de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación, procede a intentar la reconvención en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, exigiendo de igual forma la Indemnización por Daños Morales.
Por error material involuntario, este Despacho Judicial admitió la pretensión hecha por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, cuando el presente procedimiento se ventila por el breve.-
En consecuencia, este juzgador considerando los planteamientos explanados en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta que el estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de una nueva admisión de la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 29 de junio de 2015.-
Ahora bien, con vista al petitum en él contenido del escrito de contestación- reconvención de demanda se observa que, son invocadas dos pretensiones distintas de manera conjunta. Lo anterior, constituye uno de los supuestos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como inepta acumulación o acumulación prohibida, entendida ésta como aquella en que la demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, la circunstancia específica de inepta acumulación que parece ocurrir en el presente caso es aquella en la que se demandan dos (2) o más pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto se contraponen y son totalmente contradictorias una con la otra, existiendo imposibilidad de ser satisfechas al mismo tiempo.
En el caso de marras el escrito de reconvención contiene la petición simultánea de resolución de contrato y daño moral derivado de una misma relación jurídica arrendaticia, donde se demanda la resolución de un contrato arrendaticio y un daño moral. Estas pretensiones se excluyen entre sí.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se hace menester hacer referencia en cuanto a la figura de la acumulación que asegura la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda, degenerativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente, según el supuesto del numeral 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el demandado reconvincente no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, si deben se deducidas según procedimientos incompatibles entre sí; por ejemplo la acción de resolución de contrato de arrendamiento, tanto como la acción de dañó moral, discurren por procedimientos distintos, incompatibles entre sí, lo cual estamos en presencia de lo que la doctrina ha llamado "inepta acumulación de acciones". En concordancia con el artículo 78 de la misma norma adjetiva, establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si".
Por los motivos anteriormente expuestos, evidenciándose que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, y siendo esta materia de orden público es imperativo no admitirla, por cuanto se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones en la resolución de contrato de arrendamiento, a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes, al daño moral le corresponde el procedimiento ordinario, y asimismo establecido que la pretensión se rige por el procedimiento previsto en el artículo 341 eiusdem, este Juzgador, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 29 de junio de 2015. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, en concordancia con el numeral 3° del artículo 81, ambos del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la misma la causa continuará en su curso legal subsiguiente. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera

Asunto: AP11-V-2013-000918
Asistente que realizó la actuación: Mv