REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2003-000017
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO DE LA CRUZ ZAMBRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.893.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCANGEL RANGEL SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos REGULO VILLARTTA e IRMA HERNÁNDEZ DE VILLARTTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.876.160 y V-3.254.219, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NANCY VIRGINIA BOSCAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.802.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 1 de agosto de 2003, por los abogados LUÍS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCANGEL RANGEL SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO DE LA CRUZ ZAMBRANO MORENO, en contra de los ciudadanos REGULO VILLARTTA e IRMA HERNÁNDEZ DE VILLARTTA, todos plenamente identificados, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el cual previo a los trámites administrativos de Distribución, correspondió el cocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión, alegando la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su mandante ciudadano FRANCISCO DE LA CRUZ ZAMBRANO MORENO, antes identificado, se encontraría poseyendo desde el día 17 de julio de 1982, como pisatario, en forma pacífica, no interrumpida, continua, pública, no equívoca, teniéndole como propio, en unión de su esposa CECILIA DEL CARMEN RANGEL DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.524, y de sus dos (2) hijas, ANA CECILIA ZAMBRANO RANGEL y FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO RANGEL, un (1) inmueble identificado con el No. 0404, piso 4, del bloque 3, edificio 3, ubicado en la Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el cual le sería cedido por su propietario ciudadano REGULO VILLARTTA, antes identificado, para que ocupara dicho inmueble, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, sin que haya sido perturbado por el referido propietario, ni por ninguna otra persona que tuvieran interés en el apartamento, el cual vendría siendo ocupado por su representado y su familia por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerlo como propio.
Que desde la ocupación del inmueble su representado ha venido cumpliendo con todas las exigencias que contemplan las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal; es decir, habría pagado con su propio peculio, los servicios y todas las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tales como cancelación de recibos de condominio, desde octubre de 1982 hasta mayo de 2003; cancelación de recibos de Luz; cancelación de Línea Telefónica; Gas, Hidrocapital, servicios éstos que opusieron a la parte demandada a los fines de reconocer que todas las obligaciones inherentes al inmueble de marras, fueron canceladas por el ciudadano FRANCISCO DE LA CRUZ ZAMBRANO MORENO.
Que conforme a la base de los argumentos antes esgrimidos y conforme a las pruebas documentales que se aportan a la presente demanda, es por lo que a tales fines demandaron a los ciudadanos REGULO VILLARTTA e IRMA HERNÁNDEZ DE VILLARTTA, antes identificados, a objeto de convenir con su mandante o condenados a ello por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto fundamental de la presente causa.
Que en virtud a los hechos narrados y de la incorporación a la posesión que invocan a su favor, sería claro y determinante que el transcurrir de tanto tiempo; es decir, más de veinte (20) años, habrían consolidado en la persona de su mandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, sancionada y dispuesta en el ordenamiento legal, establecido en los artículos 771, 772, 773, 775, 779, 781, 789, 1952, 1953, 1975, 1976 y 1977, todos del Código Civil; en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000, 00).
Finalmente, a los fines de tramitar la citación de los demandados, señaló la siguiente dirección: Calle Real de Antimano, en el Comercio Silenciadores Villa Alta, la cual sería su sede comercial, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; y como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, piso 5, oficina 57, El Silencio, Caracas.
Así las cosas, y luego que la parte actora consignara los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, en fecha 2 de septiembre de 2003, fue admitida la acción propuesta por la parte actora, ventilando la misma por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante nota de Secretaria de fecha 2 de septiembre de 2003, se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación y Edicto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano ANTONIO ABREU, en se carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar, dirigida al ciudadano REGULO VILLARTTA, antes identificado, dejando constancia que una vez identificado el referido ciudadano y entregarle la compulsa de citación, éste se negó a firmarla.
En fecha 30 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano ANTONIO ABREU, en se carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana IRMA HERNÁNDEZ DE VILLARTTA, antes identificada, dejando constancia de no poder cumplir con la citación, en virtud a que una vez en la dirección suministrada en autos a los fines de practicar la misma, no pudo localizar a la referida ciudadana.
En fecha 7 de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se tramitara la citación del ciudadano REGULO VILLARTTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y de la co-demandada ciudadana IRMA HERNÁNDEZ DE VILLARTTA, por medio de cartel, siendo acordada dicha solicitud, por auto de fecha 9 de octubre de 2003.
En fecha 29 de octubre de 2003, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de noviembre de 2003, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de diciembre de 2003, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional.
En fecha 20 de abril de 2004, compareció la ciudadana IRMA HERNÁNDEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada NANCY BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.802, y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2004, compareció la abogada NANCY BOSCÁN, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados en la presente causa, y mediante diligencia consignó poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano REGULO VILLARTTA.
En fecha 20 de abril de 2004, compareció la ciudadana IRMA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada NANCY BOSCÁN, antes identificadas, y mediante diligencia consignó poder Apud-Acta.
En fecha 25 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa; y asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 341 eiusdem.
En fecha 25 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra.
En fecha 26 de agosto de 2004, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apeló la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2004.
En fecha 20 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se oyó la apelación planteada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de julio de 2005; asimismo se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios fundamentados para tramitar el recurso de apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 29 de septiembre de 2005, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio asignado a este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, acordando darle el trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 8 de julio de 2015.
Quedó así trabada la litis.
-II-
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, alegó en defensa de su mandante, entre otras cosas, lo siguiente:
Negó en toda su extensión, lo alegado por el actor referente a que ha venido poseyendo desde el 17 de julio de 1982, como pisatario, en forma pacífica, no interrumpida, continua, pública, no equivoca teniendo como propio un inmueble en unión de su esposa CECILIA DEL CARMEN RANGEL DE ZAMBRANO, y sus dos hijas.
Negó, rechazó y contradijo en lo que respecta que los demandado hayan renunciado de su propiedad a favor de los hoy actores, ya si bien es cierto en un momento de apuro le dieron en opción de comodato de forma verbal a los ciudadanos FRANCISCO DE LA CRUZ ZAMBRANO MORENO y CECILIA DEL CARMEN RANGEL DE ZAMBRANO, el bien inmueble, objeto de la presente acción, no es menos cierto que ellos por su ocupación en el referido inmueble, tendría que pagar los servicios donde son los únicos que se estaban beneficiando.
Negó, rechazó y contradijo, que desde el momento que se les permitió vivir en el apartamento, haya sido como lo indica, ya que fueron varias las oportunidades en que sus patrocinados se dieron a la tarea de visitarlos y a veces quedarse en su apartamento, con la finalidad de hablar pacíficamente de la desocupación del inmueble, pero que los hoy actores, siempre alegaban que no se preocupara y ellos reconocían el gran favor hecho, al haberles prestado el apartamento para el momento de solventar el problema, pero siempre alegaban una cosa nueva, para quedarse con el inmueble.
Que en cuanto a lo referido en el punto III, ratifica que desconoce los recibos presentados por el actor junto con el libelo en cuanto a que fueron cancelados por ellos, ya que tales pagos aparecen a nombre del propietario.
Rechazó, negó y contradijo, que los pagos del condominio hayan sido cancelados por los hoy demandantes; y en lo que respecta al pago de los servicios, es lógico que si lo están usando o beneficiando de un bien, paguen por lo menos los servicios, que por demás aparecían a nombre del ciudadano REGULO VILLARTTA, antes identificado.
Que en cuanto a los recibos de condominio, los desconocieron igualmente sobre todo los que pudieron haber salido a nombre del actor FRANCISCO ZAMBRANO, por cuanto sin ser el propietario y sin haber mostrado un documento que lo acreditara como tal, eran imposible que los mismos hubieran sido emitidos a su nombre por la Junta de Condominio.
Que por cuanto se trata de un apartamento en propiedad horizontal y que es o era para ese momento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyo documento de liberación sale a nombre del ciudadano REGULO VILLARTTA, su representado, el INAVI, sería el único que tendría derecho de readquirir el bien, en un plazo de veinte (20) años, siguientes a la adjudicación, por haberse efectuado la misma durante la vigencia de la Ley del Banco Obrero, adjudicación que se efectuó el 9 de julio de 1981, por lo cual se haría imposible que su representado hubiera podido siquiera pretender pensar en darle el inmueble al actor del presente juicio.
-III-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Marcado con letra “A”, en su forma original, Instrumento Poder el cual acreditara a los abogados LUÍS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCANGEL RANGEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente, como representantes judiciales del ciudadano FRANCISCO DE LA CRUZ ZAMBRANO MORENO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 18, en fecha 27 de marzo de 2003, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los referidos abogados, tienen la cualidad para demandar en la presente causa. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2º- Marcado con letra “B”, en copias certificadas, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos ANA CECILIA y FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO RANGEL, respectivamente, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del Entonces Departamento Libertador, Actas No. 1565 y 3158, respectivamente, mediante la cual desprenden de su lectura, que los ciudadanos antes mencionados, nacieron en fechas 19 de mayo de 1996 y el 13 de octubre de 1998, respectivamente, ambos hijos legítimos de los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS ZAMBRANO MORENO y CECILIA DEL CARMEN RANGEL DE ZAMBRANO, anteriormente identificados, documentos públicos, autorizados con las solemnidades legales por la Autoridad anteriormente mencionada, los cuales no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna por el accionado, mereciendo el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3º- Marcado con letra “C”, en copia certificada, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 9 de julio de 1981, mediante la cual se desprende que la abogada CRISTINA LOZADA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.729.062, procediendo en su carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antes Banco Obrero, declaró dar en venta a el ciudadano REGULO VILLARTTA, un (1) apartamento identificado con el No. 0404, piso 4, del Bloque 3, ubicado en la urbanización Caricuao UD-5, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal. Se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4º- Marcados con letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, identificados como Anexo 1: Constante de recibos de Condominio cancelados, correspondientes al período del 31 de octubre de 1982, hasta el 29 de mayo de 2003, conformados por doscientos treinta y uno (231) folios útiles; Anexo 2: Constante de recibos de Luz Eléctrica, cancelados correspondientes al período 3 de septiembre de 1982, hasta el día 12 de mayo de 2003, conformados por ciento ochenta y ocho (188) folios útiles; Anexo: 3: Constante de recibos de Línea Telefónica (CANTV), cancelados correspondientes al período 31 de mayo de 1982, hasta el día 27 de mayo de 2003, conformados por doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles; Anexo 4: Constante de recibos de servicio de Gas, cancelados correspondientes al período 31 de mayo de 1982, hasta el día 11 de mayo de 2003, conformados por ciento veintiuno (121) folios útiles; y Anexo 5: Constante de recibos de Hidrocapital (agua), cancelados correspondientes al período 2 de mayo de 1982, hasta el día 9 de enero de 2003, conformados por ciento treinta y nueve (39) folios útiles.
Con respecto a las anteriores probanzas, se observa que las mismas fueron objeto de desconocimiento en virtud al procedimiento por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 20 de julio de 2005, queriendo precisar éste Juzgador en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:
“…Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...”
En el mismo sentido, la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
(…omissis…)
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” (Negrillas y cursiva de este Juzgado).
En relación con el artículo antes trascrito parcialmente y la Jurisprudencia aplicada al efecto, se tiene entonces que la parte demandada o en este caso la representación judicial de los ciudadanos REGULO VOLLARTTA e IRMA HERNÁNDEZ DE VILLARTTA, antes identificados, si querían de alguna manera atacar la validez de los instrumentos promovidos por la parte actora junto al escrito libelar, debieron proceder al mecanismo pertinente, esto es, su impugnación motivada, y no de manera genérica, conforme a lo indicado en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la activación de la prueba de cotejo pertinente la cual no consta en autos que la misma haya sido evacuada en la oportunidad procesal respectiva; razón por la cual, tales pruebas, al no ser tachadas, ni impugnadas debidamente en su oportunidad legal; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga el valor probatorio en lo que atañe al contenido que de ellos se desprende . Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada aportó las siguientes pruebas:
1.- En cuanto a la prueba promovida en los CAPITULOS I y II, respectivamente, referente al Mérito Favorable de los Autos o la Comunidad de la Prueba, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En el denominado CAPÍTULO III, de las Testimoniales, se deja constancia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que las mismas, si bien es cierto se admitieron para su evacuación según lo ordenado por auto de fecha 13 de octubre de 2005, éstas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En el denominado CAPÍTULO IV, de las Documentales:
a) Marcado con letra “B”, en copia certificada, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 9 de julio de 1981, mediante la cual se desprende que la abogada CRISTINA LOZADA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 1729062, procediendo en su carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antes Banco Obrero, declaró dar en venta a el ciudadano REGULO VILLARTTA, un (1) apartamento identificado con el No. 0404, piso 4, del Bloque 3, ubicado en la urbanización Caricuao UD-5, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual desprende de su lectura, entre otras cosas, que con el otorgamiento del referido documento, el comprador efectuó la tradición legal del inmueble vendido, y el vendedor comprometido a realizar el saneamiento de ley; asimismo, el Instituto Nacional de la Vivienda, tendría el derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido dentro de los veinte años siguientes a su adjudicación por haberse efectuado la misma durante la vigencia de la Ley del Banco Obrero.
b) Marcados con letras “C”, “D”, “D1”, “E” y “F”, respectivamente, duplicado de depósito bancario No. 68851117, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 22 de octubre de 2003, por el monto de Bs.1.940, sin otros datos claramente visibles; copia fotostática de duplicado de depósito bancario No. 43071170, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 27 de agosto de 2003, por el monto de Bs.2.400; comprobante de ingreso por caja pagos especiales No. 175413, de fecha 25 de septiembre de 1980, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); comprobante de ingreso por caja pagos especiales No. 1320776, de fecha 25 de septiembre de 1980, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de REGULO VILLARTTA, correspondiente a gasto de documento por el apartamento No. 404 del Edificio Bloque 03 UD-5;
c) Marcado con letra “G”, en su forma original, documento denominado “ubicación de vivienda adjudicada”, emitido por el Banco Obrero, a nombre del ciudadano REGULO VILLARTTA, por el monto de la negociación de Bs.25.500.
d) Marcado con letras “H” e “I”, respectivamente, documento denominado solicitud de estado de cuenta, a nombre de REGULO VILLARTTA, al 30 de septiembre de 1980; y documento de convenio de pago No. 37, de fecha 16 de enero de 1975, por la cantidad de Bs. 2.500; a nombre del ciudadano REGULO VILLARTTA.
e) Marcados con letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, respectivamente, recibos de pago, emitidos por la Administración del Bloque 3, Edificio 3- La Hacienda, Sector UD-5, recibo No. 2250, a nombre de REGULO VILLARTTA, por la cantidad de Bs. 50, por concepto de cuota complementaria de reja de estacionamiento; Recibo No. 3097, por concepto de cuota de condominio de octubre a diciembre de 1980 y enero a octubre de 1981, a nombre de REGULO VILLARTTA, por la cantidad de Bs. 585, Recibo No. 2934, por concepto de cuota de condominio de octubre a diciembre de 1908 y enero a octubre de 1981, a nombre de REGULO VILLARTTA; solvencia de condominio emitido en fecha 28 de junio de 2003, a nombre de REGULO VILLARTTA, solvencia de condominio emitido en fecha 23 de septiembre de 2003, a nombre de REGULO VILLARTTA.
f) Marcados de los Nos. 1 al 115, respectivamente, recibos de pagos efectuados ante el INAVI, tipo de negociación “Venta a Plazo”, realizados por el ciudadano VILLARTTA REGULO, correspondiente al período desde 1971 a 1977.
g) Marcados de los Nos. 1 al 5, tarjetas de citas medicas, solicitud de exámenes médicos, a nombre del ciudadano REGULO VILLARTTA.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los anteriores medios de prueba están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En el denominado Capítulo IV, solicitó la deposición de posiciones juradas del ciudadano FRANCISCO DE LA CRUZ ZAMBRANO, antes identificado, señalando que su representado estaba dispuesto a rendirlas recíprocamente; sin embargo, quiere observar este Juzgador, que si bien es cierto por auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 13 de octubre de 2005, fijó al Quinto y Sexto día de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia librar boleta de citación a los fines de absolverlas recíprocamente, no es menos cierto que establecido como quedó la oportunidad para que tuviera lugar la deposición de las referidas posiciones juradas, las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, no existe valor probatorio al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Siguiendo este orden de ideas, se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar tenemos el artículo 1952 de nuestra norma sustantiva, define la prescripción, y señala que:
“…La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”.
Por su parte, el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
“…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Con relación a las exigencias de ley para que proceda la prescripción el Código Civil Venezolano en su artículo 1953 señala:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima…”.
Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva, es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
Aparte de lo antes indicado, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1977 del Código Civil, según el cual:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que el primer requisito; es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.
A este respecto Fabio Alberto Ochoa Arroyave, citando al maestro José Luís Aguilar Gorrondona ( p. 82), dice que:
“…la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación...” En virtud de lo anterior, el autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:
“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca….”
Así mismo, concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
1.-Establece la norma que la posesión debe ser continua; a este respecto se evidencia de las actas procesales, específicamente de lo que se desprende de lo contenido en documento mediante el cual en el año 1981, el Banco Obrero dio en venta al ciudadano REGULO VILLARTTA, un apartamento No. 0404, piso 4, del bloque 3, del edificio ubicado en la urbanización Caricuao UD-5, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), hecho reconocido por instrumento público de propiedad al confirmar el vendedor (Banco Obrero), el pago total del monto de la operación por la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.25.500, 00), efectuándose el otorgamiento respectivo, hecho no controvertido por la parte demandada y lo cual en virtud de la valoración probatoria otorgada, unido a la prueba instrumental con relación a las facturas de servicios propios del inmueble, debidamente canceladas por el propio actor, también reconocido por el demandado-propietario, hace considerar a quien aquí juzga que el accionante ha realizado sobre el inmueble objeto del presente proceso, actos regulares que tienen expresión material de uso y gestión administrativas ante los entes del Estado para formalizar la prestación de tales servicios ( Luz Eléctrica, CANTV, Gas, Hidrocapital) así como la cancelación de los correspondientes recibos de condominio desde el 31 de octubre de 1982, hasta el día 29 de mayo de 2003, fechas fundamentadas para la solicitud de prescripción, todo lo cual son fieles indicadores de continuidad en la posesión que se alega, haciendo imperativo considerar que se ha verificado tal presupuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que, si bien es cierto la parte demandada por medio de representación judicial, alegó que en varias oportunidades, sus patrocinados se dieron a la tarea de visitarlos y a veces quedarse en su apartamento, con la finalidad de hablar pacíficamente de la desocupación del inmueble, no es menos cierto que no consta en autos, prueba fehaciente de ello, más aun cuando en la oportunidad de promoción de pruebas, fueron promovidas testimoniales que pudieron corroborar tales afirmaciones de los demandados, pero que sin embargo el impulso procesal para la evacuación de la prueba, no se llevó a cabo a tales fines, considerándose igualmente imperioso que se ha verificado este segundo elemento de la posesión legítima. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, al verificar el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto la parte demandada no desvirtuó fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
El Segundo requisito sustantivo que se debe probar, es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales es para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.
De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1975, 12 y 1976 de la norma sustantiva con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas a los efectos de que sus resultas determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en su escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que se alegó la posesión legítima desde julio del año 1982, transcurriendo desde esa fecha hasta que se accionó el órgano jurisdiccional para la satisfacción de la presente pretensión; es decir, 1 de agosto de 2003, veintiún (21) años y un (1) mes, aproximadamente, siendo evidente que se superó tal exigencia de tiempo, en virtud de lo cual se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley, fue satisfecho y fue probado fehacientemente.
Ahora bien, en relación al argumento de la condición alegada por la representación judicial de la parte demandada, de la preferencia de readquisición del inmueble por parte del Banco Obrero, según se desprende tanto del contrato de venta a plazo, en su cláusula Décima Tercera, como del documento de otorgamiento definitivo de la propiedad en su parte in fine, de la revisión y análisis efectuada a dicha condición, se puede observar que el lapso establecido dentro de los veinte (20) años, siguientes a la adjudicación del bien, para poseer tal derecho del vendedor original, bajo la vigencia de la Ley del Banco Obrero, venció en el año 2001, no constando en autos, que el propio Banco Obrero (hoy transformado en el Instituto de Vivienda y Habitad), haya hecho uso de su derecho de readquirir el bien inmueble de marras, considerándose en consecuencia, que se configuró la plena propiedad por parte del ciudadano REGULO VILLARTTA, antes identificado, del referido inmueble, no reivindicado por éste durante el lapso transcurrido para interrumpir la prescripción aquí alegada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron, al consignarse el correspondiente documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya propiedad fue atribuida al ciudadano REGULO VILLARTTA, antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:
“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.
En consecuencia, en razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de ambos supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva; es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de Veinte (20) años; y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es forzoso para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse Con Lugar, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó el ciudadano FRANCISCO DE LA CRUZ ZAMBRANO MORENO contra los ciudadanos REGULO VILLARTTA e IRMA HERNÁNDEZ DE VILLARTTA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; sobre “un (1) apartamento identificado con el No. 0404, piso 4, bloque 3, del edificio ubicado en la Urbanización Caricuao UD-5, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). El referido apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 28 de septiembre de 1971, anotado bajo el No. 33, folio 273, Protocolo Primero, Tomo 15.
SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-V-2003-000017
CARR/AARP/cj
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