REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2005-000191
PARTE ACTORA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA e INNOVACIÓN (FONACIT), adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creado conforme al Decreto No. 1290, con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e innovación de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.291, de fecha 26 de septiembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL MIERES CAMPOS, JOSÉ WLADIMIR PAREDES CONTRERAS, LUBELYS CAROLINA RIVERO COLMENARES, MARYNELLA FIERRO ALFARO, GISELLE MARIE GÓMEZ GONZÁLEZ, ERIKA LILIANA RONDÓN TOVAR, ISA CANDELARIA RODRÍGUEZ PÉREZ y PRISCILA OROPEZA OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.717, 93.614, 108.675, 97.277, 38.463, 137.299, 117.998 y 98.816, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAIME SECONDO GIBERTONI PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.508.180.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LEON ISAEL ARENAS AGUILLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.082.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECAIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: AH14-V-2005-000191.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en funciones de Distribuidor, por la abogada LISETTE C. VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.268, actuando para la fecha, en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA e INNOVACIÓN (FONACIT), con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara contra el ciudadano JAIME SECONDO GIBERTONE PESTANA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia el conocimiento del presente asunto para su debida
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JAIME SECONDO GIBERTONI PESTANA, antes identificado, a comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de proceder a la contestación de la demanda, u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 19 de octubre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de tramitar la compulsa de la parte demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 7 de noviembre de 2005, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 5 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigida al ciudadano JAIME SECONDO GIBERTONI PESTANA, antes identificado, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio suministrado en autos, no pudiendo cumplir con la citación encomendada al no poder localizar al referido ciudadano.
En fecha 7 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación de la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 12 de diciembre de 2005. En fecha 25 de abril de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de junio de 2006, se dejó constancia de haberse con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, recayendo dicha designación en el abogado LEÓN ARENAS, a quien se ordenó notificar al respecto.
En fecha 9 de octubre de 2006, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó consignó copia de boleta de notificación debidamente recibida por el abogado LEÓN ARENAS, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2006, compareció el abogado LEÓN ARENAS, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandad, mediante el Acta correspondiente aceptó el cago recaído en su persona y prestó en consecuencia, el juramento de ley.
En fecha 21 de octubre de 2006, compareció el abogado LEÓN ARENAS, en su carácter de defensor judicial designado, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 1.994, compareció la Defensora Judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN VENEIM, C.A., mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de diciembre de 2006, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando darle el trámite establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a la continuación de la causa en la etapa procesal que correspondía, siendo ratificada la misma por diligencias sucesivas.
En fecha 2 de agosto de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 233, 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
… (Omissis)…
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
De la jurisprudencia trascrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 2 de agosto de 2010, fecha en la cual el Juez Provisorio de este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada, a través de su defensor judicial del referido avocamiento a los fines dar cumplimiento a la continuación de la causa cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de cuatro (4) años y once (11) meses, aproximadamente, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la perdida del interés procesal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la abogada LISETTE C. VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN (FONACIT), en contra del ciudadano JAIME SECONDO GIBERTONE PESTANA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-V-2005-000191
CARR/AARP/cj
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