REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001204
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, por una parte, el día 19 de mayo de 2015, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE IDLER CABRERA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, y por la otra, por la ciudadana IVELISSE DE LA COROMOTO VALECILLOS DÍAZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, en fecha 22 de mayo de 2015, respectivamente; este Tribunal, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los escritos de promoción de pruebas fueron consignados a los autos dentro de sus lapsos legales correspondientes, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a la prueba de MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, contenidas en los puntos Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5 y Nº 6, del escrito de promoción de pruebas, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.
En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES contenida en el punto Nº 7, tenemos que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 482. Al promover la prueba de testigos, la parte le presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”
Así mismo, mediante sentencia Nº 134, de fecha 02 de marzo de 2005, según expediente Nº 04-1078, estableció lo siguiente:

“…(…)
1.- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial del ciudadano PEDRO A. RIVAS VENTENCOURT, en su carácter de representante legal de la Organización Nacional de Trasplantes de Venezuela (ONTV), para que “…rinda declaración en la audiencia oral y pública…”. En lo que respecta a esta testimonial, la Sala observa que la parte promovente no especificó el objeto del testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el prenombrado ciudadano. Así se decide…” Destacado del Tribunal.

De la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador considera que la prueba testimonial promovida por la parte demandante es improcedente, ya que coloca en una situación de inferioridad o desventaja al oponente del promovente, que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla; considerando que de dicho medio de prueba no se desprende claramente su objeto, toda vez que no es posible determinar los hechos en la mente del promovente sobre los cuales pretende interrogar a los testigos promovidos, por lo que, en este caso se hace necesaria la indicación de los hechos sobre los cuales versará el aludido interrogatorio con la finalidad de que la parte contraria pueda ejercer control sobre dicha prueba; en consecuencia, quien suscribe, acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y en base a las anteriores consideraciones, declara INADMISIBLE la presente prueba de testigos. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la prueba de MERITO FAVORABLE, del escrito de promoción de pruebas, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.
Así mismo, invocó el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS en el cual expresa que en nombre de su representado invocan este medio de prueba, es decir, el mérito que se deduzca de todas las actuaciones contenidas en el expediente independientemente de quien las produzca. En tal sentido, este Juzgado considera que conforme a dicho principio, los medios probatorios traídos al proceso benefician no solo a quien los promueve, sino que también pueden beneficiar a la contraparte, es decir, que los medios probatorios no pertenecen a ninguna de las partes sino al proceso como tal, bajo este principio este Juzgado ADMITE dicha probanza, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario Acc.,
Abg. Adriano A. Rojas Palmera




Asistente que realizo la actuación: lr