REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000103
PARTE ACCIONANTE: ciudadana CLARA ESPERANZA ACOSTA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.532.192.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados HENRY ALBERTO BORGES, CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.323, 72.750, 152.654 y 139.544, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ciudadano ÁNGEL ANIBAL MESTRE OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.669.023.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana CLARA ESPERANZA ACOSTA ARIAS, parte presuntamente agraviada, presentada por su apoderada judicial abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.

DE LOS HECHOS
Se observa de autos que en fecha 19 de agosto de 2014, luego de haber verificado el Tribunal que efectivamente se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue admitida dicha acción ordenándose la notificación del ciudadano ÁNGEL ANIBAL MESTRE OCHOA, así como a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de imponerlos del conocimiento de la presente acción.
Posteriormente, el día 20 de agosto de 2014, compareció la abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignando copias a los fines de que se libraran las compulsas; y, mediante auto separado de fecha 21 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó librar las boletas de notificación dirigidas a las partes en el presente juicio.
En fechas 27 y 28 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos ROSA LAMÓN CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y dejaron constancia por una parte de haber notificado a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y por la otra de la imposibilidad de notificar al ciudadano ÁNGEL ANIBAL MESTRE OCHOA, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 02 de septiembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, con relación a la notificación del ciudadano ANGEL ANIBAL MESTRE OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada en fecha 21 de agosto de 2014, a los fines de que el alguacil de este Circuito, practique la notificación del querellado.
En fecha 10 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la diligencia de fecha ocho (08) de Septiembre de 2014, suscrita por la abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de que surta los efectos legales, y se instó a la abogada antes mencionada, a comparecer por ante la Unidad de Alguacilazgo a gestionar la práctica de la notificación del ciudadano ÁNGEL ANIBAL MESTRE OCHOA, desglosada por auto de fecha 02 de los corrientes. Asimismo, se indicó que en el auto de admisión de identificó al presunto agraviante con el apellido MESTRE
El día 11 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportadas a los autos, con la finalidad de notificar a la parte presuntamente agraviante, resultando infructuosa la notificación.
Seguidamente, el día 12 de septiembre de 2014, compareció la abogada CARMEN MARISOL FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de solicitar el desglose de la compulsa; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil de este Circuito Judicial, compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar la boleta de notificación librada a parte presuntamente agraviante, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportadas a los autos, con la finalidad de notificar al ciudadano ÁNGEL ANIBAL MESTRE OCHOA, resultando infructuosas dicha notificación.
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció la abogada CARMEN MARISOL FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de solicitar por una parte se nombre defensor público y por la otra consigna números telefónicos de la parte presuntamente agraviante.
El día 22 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Defensa Pública, a fin de que asignen a la brevedad posible un Defensor Público a la parte presuntamente agraviada, en virtud que carece de los recursos económicos para su defensa en el presente juicio.
Seguidamente, el día 05 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil de este Circuito Judicial, compareció por ante este Tribunal a los fines de consignar oficio Nº 2014-0794, recibido por el COORDINADOR GENERAL DE LA DEFENSA PÚBLICA.
El día 06 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana CLARA ACOSTA ARIAS, parte presuntamente agraviada debidamente asistida por el defensor público abogado OSCAR DAMASO GONNELLA, a los fines de solicitar la prosecución de la causa.
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2015, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal se pronuncie acerca del abandono del trámite.

-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, así como la opinión emitida por la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 19 de agosto de 2014, ordenándose librar las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta. Seguidamente y notificado éste Organismo Público por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de su diligencia estampada en fecha 27 de agosto de 2014; se puede constatar de autos que en fecha 06 de noviembre de 2014, la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de abogado solicitó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba. Evidenciándose que no consta en autos a partir de la referida fecha que la parte accionante haya comparecido a los fines de impulsar el presente proceso.
En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la representación judicial de la parte accionante la consignación de la diligencia por medio de la cual solicitó la prosecución de la causa, sin que hasta el día de hoy conste en autos que la parte interesada haya consignado diligencia alguna a los fines de impulsar el proceso, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, que los presuntos agraviados han perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto Constitucional, que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Igualmente, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2.005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes…”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de los apoderados judiciales de los accionantes, desde el día 06 de noviembre de 2014, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de los accionantes, por lo tanto es forzoso para este Sentenciador declarar terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana CLARA ESPERANZA ACOSTA ARIAS, contra el ciudadano ÁNGEL ANIBAL MESTRE OCHOA, ambas partes identificadas en autos y al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 9:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AP11-O-2014-000103
CARR/AARP/lr