REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2003-000169
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA LIDIA DE SOUSA BRAZAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.062.099.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ULISES C. GUARDIA RUIZ., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.436.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO PAULO DE JESÚS COSTA y SAMIR MARDINI, venezolano el primero de los nombrados, y Sirio el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.292.451 y E-81.284.237, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL MEZZONI RUÍZ y BERNARDO ENRIQUE POLANCO CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.076 y 43.151,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:
El presente asunto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue admitido por auto de fecha 23 de julio de 2003, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente, ordenando en emplazamiento de los demandados a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se realizara, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, agotados los trámites inherentes a los fines de cumplir con la citación personal de la parte demandada en la presente causa, sin haberse logrado la misma, se acordó tramitar la citación por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 7 de junio de 2005, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2005, compareció el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso en su lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de junio de 2005, quedando en consecuencia el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose asimismo la notificación de las partes en relación a las resultas del referido fallo.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal realizado en el presente juicio, corresponde al fallo proferido por este Tribunal con ocasión a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación de la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2012, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde esa fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente dos (2) años y once (11) meses, aproximadamente, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las demostradas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho; es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante, luego de consignar diligencia en fecha 16 de septiembre de 1986, mediante la cual desistió del procedimiento ejercido mediante la presente demanda; no consta desde la referida fecha acto procesal alguno que evidencie la ratificación de pronunciamiento al respecto, y así otorgar o no la homologación correspondiente, superando con creses, el tiempo establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, para realizar las diligencias relativas a la verificación de cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-V-2003-000169
CARR/AARP/cj