REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2005-000137
PARTE ACTORA: ciudadana DIANKA GARRIDO BORGES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.294.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.671.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ GÓMEZ y LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad cubana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.225.106 y E-82.238.526, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO PÉREZ GÓMEZ: ciudadanos JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LORENA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.159 y 48.513, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ: ciudadanos JESÚS GIOBERTI HERNÁNDEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.816 y 69.268, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN (DECAIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 28 de julio de 2005, por el abogado SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANKA GARRIDO BORGES, con motivo del juicio de SIMULACIÓN que incoara en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ GÓMEZ y LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia por efectos de la Distribución, el conocimiento del presente asunto para su debida sustanciación y
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ GÓMEZ y LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificados, a comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de proceder a la contestación de la demanda, u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 26 de septiembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de tramitar la compulsa de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano Fernando Marín, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ GÓMEZ y LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, antes identificados, debidamente firmadas por los referidos ciudadanos, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 10 de enero de 2006, compareció el abogado JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.
En fecha 7 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ GÓMEZ, antes identificado, y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 16 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito observación a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 19 de enero de 2011.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, es abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
… (Omissis)…
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

De la jurisprudencia trascrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 3 de febrero de 2011, fecha en la cual el Juez Provisorio de este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa, acordando en consecuencia dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, han transcurrido cerca de cuatro (4) años y cinco (5) meses, aproximadamente, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la perdida del interés procesal en el juicio que por SIMULACIÓN, incoara el abogado SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANKA GARRIDO BORGES, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ GÓMEZ y LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-V-2005-000137
CARR/AARP/cj