REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2008-000002
PARTE ACTORA: GISELA QUEVARA DE CHILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-984.465.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANELA ANZOLA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.430.689.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.-
PRIMERO: La presente causa se inicia por demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignada para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien le da entrada por auto de fecha 14 de febrero de 2008.
Seguidamente, en fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado ADMITE la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana MARIANELA ANZOLA DIAZ. Así mismo, se apertura cuaderno de Medidas Cautelares signado bajo la nomenclatura de este Juzgado AH14-X-2008-000001, en la cual se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble perteneciente a la parte actora la ciudadana GISELA QUEVARA DE CHILTON. Igualmente, se libró oficio Nº 2008-0218 al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada, así como oficio Nº 2008-0217 al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la medida decretada.
En fecha 07 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, identificada anteriormente, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y de su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 2 de marzo de 2008, el ciudadano MGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil, dejo constancia que la parte actora le suministró los recursos y emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada en el presente procedimiento.
En fecha 28 de abril de 2008, comparece la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, identificada anteriormente, mediante diligencia consignada en el Cuaderno de Medidas signado bajo la nomenclatura de este Juzgado AH14-X-2008-000001, cual consignó copia fotostática del oficio Nº 0217, el cual esta firmado y sellado en original en señal de recepción por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda. Así mismo, la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, identificada anteriormente, solicitó realizar oficio complementario.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, identificada anteriormente, solicitó al Tribunal avocarse al conocimiento de la presente causa, siendo esto proveído en fecha 18 de junio de 2008, por auto en el cual procede a avocarse al conocimiento de la presente causa el abogado ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.
Consecuentemente, en fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal libró oficio Nº 2008-0679 al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva practicar la Medida descrita por este despacho, siendo dicho oficio recibido y sellado en fecha 18 de julio de 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, identificada anteriormente, comparece por ante este Juzgado a los fines de consignar compulsa de citación la cual no fue firmada por la secretaria de turno, con el objeto de que sea librada nuevamente, así mismo solicitó sean certificadas las copias acompañada a la compulsa de citación.
En fecha 15 de mayo de 2009, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa la abogada LISBETH SEGOVIA PETIT.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, identificada anteriormente, solicitó agregar las resultas de la medida de desalojo realizada por el Juzgado Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Igualmente, en fecha 10 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, identificada anteriormente, solicita a este Tribunal se dicte sentencia, en virtud de que la comisión librada al Juzgado Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no ha sido agregada.
En fecha 25 de enero de 2011, procede a avocarse al conocimiento del presente procedimiento el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y en consecuencia ordena la notificación de la parte demandada MARIANELA ANZOLA DIAZ.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 25 de enero de 2011 y se ordena librar boleta de notificación nuevamente. Así mismo, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que por medio del alguacil se practique la notificación de MARIANELA ANZOLA DIAZ, librándose oficio Nº 2011-0108 al Juzgado del Distribuidor del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, identificada anteriormente, solicitó se fije Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal por cuanto se desconoce del domicilio procesal de la parte demandada.
Finalmente, en fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual se abstiene de proveer lo solicitado en fecha 10 de marzo, hasta tanto no conste en autos las resultas de la comisión de notificación librada en fecha 22 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
AsÍ mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante no realizó actuación procesal alguna desde el día 10 de marzo de 2011, pese a que existan actuaciones emanadas por este Despacho tendientes a procesar la solicitud formulada por la parte actora en fecha 11 de abril de 2011; por lo que, se evidencia que transcurrió holgadamente más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, resultando forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-V-2008-000002
CARR/AARP/fm
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