REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000079
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha (25) de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación estatuaria esta protocolizada por ante la supra identificada Oficina Subalterna de Registro en Fecha seis (6) de Febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, Estatutos los cuales quedaron insertos como comprobante bajo el Nº 1.728, Folios 2.289 al 2.318, del Primer Trimestre de ese mismo año, debidamente autorizada para su funcionamiento según Resolución Nº 001 de fecha 23 de Agosto de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36,065, de fecha 15 de Octubre de ese mismo año; por Dirección Nacional del Derecho de Autor, ente adscrito para entonces al Ministerio de Justicia de la Republica de Venezuela, todo ello conforme lo disponen los artículos 61 y 130 numeral 4 de la Ley Sobre el Derecho de Autor de fecha 16 de Septiembre del año 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 4638 Extraordinario de fecha 01 de Octubre de ese mismo año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNAN JESÙS GARCIA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE Y FRANCISCO JOSÈ PIRELA GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.559; 103.918; 145962 y 105.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÒN SOL 70.000, C.A, quien publicita bajo la denominación Comercial, marca o franquicia registrada como “EVENPRO”, por una parte, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 77 tomo 1.536 A, RIF J-29391459-0, en la persona de los ciudadanos RONALD EDUARDO SALAS Y CÈSAR ALEJANDRO NUÑEZ OTERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cèdulas de identidad Nros. V-11.034.615 y V-10.330.035, respectivamente, en sus caracteres de Directores de dicha empresa y quienes son los ùnicos accionistas conocidos segùn Acta Constitutiva de dicha Sociedad Mercantil y la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita poer ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el Nro. 50, Tomo 319-A sgdo, RIF J-30356048-2 cuyo objeto es la planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas deportivos, recreativos, culturales y artísticos, contratación y representación de artistas a nivel nacional e internacional; entre otros, representada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros V-5.971.739 y V-7.884.356, respectivamente, en carácter de Directores de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PRIMERO: La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, por encontrarse llenos los extremos de Ley, este Despacho dictó auto en fecha 08 de Marzo de 2012, mediante el cual admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, a través del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2012, compareció el ciudadano MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se reforme el auto de admisión en cuanto a las personas a citar.
En fecha 18 de Abril de 2012, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró perimida la instancia.
En fecha 23 de Abril de 2012, compareció el ciudadano MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apelo de la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Abril de 2012.
En fecha 25 de Abril de 2012, este Juzgado dictó mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2012.
En fecha 04 de Mayo de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le dio entrada y fija fecha para que la partes presente informes.
En fecha 10 de Agosto de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Resolución en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 en el Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-… “También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 10:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AP11-M-2012-000079
CARR/AARP/mayra