REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-M-2003-000002
PARTE ACTORA: TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A, domiciliada en Maturin, Estado Monagas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de Agosto de 1996, anotado bajo el Nº 32, Tomo 32, Tomo 1-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ISMAEL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.495.-
PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL., BANCO UNIVERSAL., de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 23, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO DEL JUICIO: INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRENDA (NULIDAD DE CONTRATO).-
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de Diciembre de 2003 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio ISMAEL PACHECO, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., antes identificada, quien demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra el BANCO MERCANTIL., BANCO UNIVERSAL., y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 15 de Marzo de 2004, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca personalmente, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 17 de Junio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana LISBETH SEGOVIA PETIT, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 3 de Noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ISMAEL MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora., mediante la cual solicitó se libre nueva compulsa de citación.-
En fecha 10 de Noviembre de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el se ordenó librar nueva compulsa de citación.-
En fecha 17 de febrero de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse agregado la resulta del aviso de recibo de citación por correo certificado.-
En fecha 02 de Marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ISMAEL MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora., mediante la cual consignó escrito de reforma de la presente causa.-
En fecha 14 de Marzo de 2005, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca personalmente, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 26 de abril de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ISMAEL MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora., mediante la cual consignó escrito de formalizar la tacha anunciada de falsedad.-
En fecha 20 de mayo de 2005, comparece por ante este tribunal el ciudadano Javier Adrian Tehelebi, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de pruebas.-
En fecha 19 de Mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ISMAEL MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora., mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 12 de Julio de 2005, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales.-
En fecha 04 de Agosto de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los documentos originales.-
En fecha 29 de Noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ISMAEL MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora., mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio.-
En fecha 18 de Julio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de Febrero de 2011, comparece el ciudadano ISMAEL MEDINA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual dio impulso procesal.-
En fecha 04 de Junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez Carlos A. Rodríguez Rodríguez, se avoco al conocimiento de la presente causa, así mismo, ordeno notificar a las partes.-
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 4 de Junio de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-M-2003-000002
CARR/AARP/el
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