REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2008-000067
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 1º de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de objeto. Social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia d Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sdo., quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil JUDITH OCHOA SEGUIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Diciembre de 1992 bajo el Nº 21, Tomo 17-A, en la persona de su representante legal el ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.256.133.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

PRIMERO: La presente causa se inicia por demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignada para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien le da entrada por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008.
Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado ADMITE la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada la Sociedad Mercantil PROCESADORA PROPESCA, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ. Seguidamente, se abre cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH14-X-2009-000018, nomenclatura de este Juzgado, en el cual se decreto MEDIDA DE EMBARO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada y se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecuciones de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de julio de 2009, comparece la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.733, mediante la cual consignó poder la cual la faculta para la representación en el presente procedimiento de la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, e igualmente solicitó abocamiento del Juez en la presente causa.
Igualmente, en fecha 30 de julio de 2009, la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, identificada anteriormente, solicitó se admita la demanda respecto al co-demandado GERMAN DAO MARTINEZ, y se ordene en consecuencia su citación mediante comisión dirigida a un Juzgado de Municipio en Maracaibo Estado Zulia.
Consecuentemente, en fecha 03 de agosto de 2009, el Juez Provisorio de este Juzgado el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2009, la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, identificada anteriormente, consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de que sean libradas las compulsas respectivas.
Seguidamente, en fecha 22 de Septiembre de 2009, este Juzgado provee con respecto al pedimento realizado en fecha 30 de julio de 2009 por la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, identificada anteriormente, mediante en el cual indica que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, si se ordenó el emplazamiento del ciudadano GERMAN ANTONIO DAO MARTINEZ, por que se insta a los apoderados judiciales de la parte actora evitar diligencias que recarguen y obstaculicen el trabajo del Tribunal; así mismo se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, para lo cual se libró oficio Nº 2009-AH14-0911 AL Juzgado Distribuidos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, identificada anteriormente, solicitó se decrete la medida requerida en el libelo de demanda, siendo tal pedimento ratificado en fecha 16 de noviembre de 2009 y 02 de diciembre de 2009.
En fecha 27 de enero de 2011, la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, identificada anteriormente, sustituye poder a la abogada DIANA PADILLA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.740.
En fecha 05 de mayo de 2011, la abogada DIANA PADILLA, identificada anteriormente, consignó copias simples a los fines de su certificación, siendo esto ratificado en fecha 28 de septiembre de 2011 y proveído en auto de fecha 17 de octubre de 2011.
Consecuentemente, en fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada DIANA PADILLA, identificada anteriormente, consignó copias simples de la diligencia y del auto que acuerda las copias antes mencionadas, siendo retiradas dichas copias en fecha 01 de agosto de 2012 por el abogado CARLOS EDUARDO CEDRES IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; asimismo consigna poder que faculta a este la representación judicial de la parte actora.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, el abogado CARLOS EDUARDO CEDRES IBARA, dejó constancia de estar realizando todas las gestiones ante el Tribunal comisionado, siendo dicho pedimento ratificado en fecha 08 de abril de 2013 y 13 de agosto de 2013.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
AsÍ mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento que la parte accionante no realizó actuación procesal alguna desde el día 13 de agosto de 2013; por lo que, se evidencia que transcurrió holgadamente más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, resultando forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-M-2008-000067
CARR/AARP/fm