REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-S-2008-000559
SOLICITANTE: DANIEL CANTILLO GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada CELESTE NIEVES SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.564.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.-
Por cuanto en fecha 22 de Julio de 2009 según oficio Nº CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien tomo posesión del mismo en fecha 28 de Julio de 2009, y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
PRIMERO: La presente causa se inicia por demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignada para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien le da entrada por auto de fecha 07 de octubre de 2008
En fecha 12 de noviembre de 2008, el solicitante DANIEL CANTILLO GARCES, asistido por la abogada CELESTE NIEVES SANABRIA, identificada anteriormente, consignó constancia de nacimiento Nº 0474 emitida por el Hospital Materno infantil del Este, constancia de no presentación emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Colinas de San Valentín y fotocopias de las cédulas de identidad de sus padres los ciudadanos NELLY GARCES MARTINEZ y DANIEL DE JESUS CANTILLO SARABIA. Igualmente, consigna poder que faculta a la abogada en ejercicio CELESTE NIEVES SANABRIA, su representación en el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado ADMITE la presente solicitud y ordena librar edicto el cual se ordena publicar en el diario ``ULTIMAS NOTICIAS´´; así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su respectiva opinión en cuanto a la presente solicitud.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado JOSE VICENTE RUIZ, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. Asimismo, mediante diligencia interpuesta por la abogada en ejercicio CELESTE NIEVES SANABRIA, identificada anteriormente, consignó Edicto publicado en el diario ``ULTIMAS NOTICIAS´´,
En fecha 08 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio CELESTE NIEVES SANABRIA, identificada anteriormente, solicita pronunciamiento de la Fiscal. Así mismo, consignó copias de boleta de notificación y el certificado del Alguacil, siendo dicho pedimento ratificado en fecha 30 de septiembre de 2009 por la abogada antes mencionada.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
AsÍ mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento que la parte solicitante no realizó actuación procesal alguna desde el día 30 de septiembre de 2009; por lo que, se evidencia que transcurrió holgadamente más de un (1) año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, resultando forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-S-2008-000559
CARR/AARP/fm
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