REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2004-000112
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ PRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.974.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EDDY MÉNDEZ NARANJO, MÁXIMO FEBRES SISO, MARITZA PARRA GONZÁLEZ e ISSISNAY ALDANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.121, 33.335, 83.855 y 104.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas ocasiones, siendo su última modificación de fecha 28 de enero de 2003, inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 31, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAURIÑO VAQUERO, JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMARA DÍAZ VÍVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, ANA MARÍA CIOFFI SARMIENTO, ATILIO ARAUJO LEÓN, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, VICTOR HUGO BARONE RODRÍGUEZ, JENNIFER DEL VALLE JASPE LANZ, CRISTINA DURANT SOTO, JOSE G. SALVATIERRA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO FUENTES GONZÁLEZ, MARIANO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, HILDA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, LUÍS ANGEL ASCANIO LISCANO, GUSTAVO RUIZ, JOSÉ MANUEL GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, JAVIER RAMÍREZ, LORENA RUIZ, JORGE RODRÍGUEZ ABAD, MARÍA LORENA SALOMÓN, YASMILA DEL CARMEN FARÍA, CARMEN IRIGOYEN IBARRA, CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRIGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, RAFAEL JULIÁN HERNÁNDEZ QUIJADA, MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, MARÍA ORTA DE ARELLANO, RICARDO D´ MARCO ESPINOZA, ENGELBERTH JOSEPH SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CALUDIA DI GIULIO ONTIVEROS, JOSÉ RODRÍGUEZ MANAURE, PATRICIA VARGAS SEQUERA, PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL, ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, DARWIN RIVERA VELAZQUEZ, VICTOR DÍAZ ORTIZ, MIREYA EUGENIA MÉNDEZ DE ROMERO, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, GERARDO ENRIQUE CARABAÑO, EDUARDO DELSOL PRIETO y NOHELIA APITZ BARBERA, abogados en ejercicio, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.804, 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973, 62.296, 84.274, 39.677, 36.225, 53.795 y 75.973, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda incoado en fecha 20 de diciembre de 2004, por la abogada ISSISNAY ALDANA G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ PRADA, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de reforma de la demanda de fecha 30 de marzo de 2005, que en fecha 25 de febrero de 2003, su mandante y la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, celebraron un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, recogido en la póliza No. 32-32-3302, con vigencia desde el 25 de febrero de 2003, hasta el 25 de febrero de 2004, renovado por otro período anual, desde el 25 de febrero de 2004, hasta el 25 de febrero de 2005, para amparar el vehículo propiedad de su mandante, placas: FAZ-811, marca: Hyundai, modelo: Elantra 2.0L, año: 2002, color: Plata, tipo: Sedan, Serial de Carrocería: KMHDM41DP2U274704, Serial de Motor: G4GC1116616, por el valor de veintiséis millones doscientos mil bolívares (Bs.26.200.000, 00).
Que el vehículo supra identificado, le pertenece a su mandante según consta de certificado de vehículo No. KMHDM41DP2U274704 (4030549), expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Servicio Autónomo de Transporte Terrestre de fecha 13 de noviembre de 2002.
Que en fecha 21 de mayo de 2004, el vehículo antes identificado, sufriría un siniestro de robo, tal como consta de denuncia presentada ante el entonces Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 21 de mayo de 2004, contenida en el expediente No. 432-32-50.
Que tal como se señala en la referida denuncia, el siniestro de robo ocurriría en la calle 20 Sur, Frente a la clínica Mazarri, El Tigre, Estado Anzoátegui, cuando sujetos desconocidos, portando armas de fuego, despojarían a su representado del vehículo de su propiedad.
Que inmediatamente a la ocurrencia del siniestro; es decir, la misma tarde del día 21 de mayo de 2004, su mandante procedió a realizar la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes y a notificar del mismo a la compañía aseguradora, así como a consignar los respectivos recaudos para el correspondiente pago de la indemnización en las condiciones y términos establecidos en el condicionado general de la Póliza de Seguro de Casco.
Que una vez entregados todos los recaudos, la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., trascurridos más de sesenta días desde la fecha de ocurrencia del siniestro, procedió a rechazar el mismo mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2004, la cual hizo en los términos especificados por la parte actora, textualmente de la comunicación de la empresa aseguradora a su mandante.
Que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, pretendería evadir su obligación de indemnizar el siniestro ocurrido, pese a la diligencia de su representado en la notificación y consignación de todos y cada uno de los recaudos exigidos para la tramitación del siniestro, fundamentándose, entre otras cosas, en las siguientes premisas: 1) que su representado traspasaría el vehículo de su propiedad, en fecha 14 de enero de 2004, a la ciudadana MYRIAN ZULAY VARGAS CHACÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. C-60.396.488, cuya venta sería formalizada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No.133, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) que su representado no notificó de la supuesta enajenación del vehículo de su propiedad a la empresa aseguradora, según la cláusula 14 del contrato de póliza; 3) que cuatro (4) días antes de la ocurrencia del siniestro y de la consecuente denuncia, ya el vehículo habría pasado a territorio Colombiano, conducido por la supuesta propietaria, antes identificada.
Que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., persistió en mantener su infamante postura, remitiéndole a su mandante una carta de fecha 11 de agosto de 2004, en la cual se limitó a ratificar su anterior comunicación, dando a entender que no se retractaba de las especies difamatorias que formularía contra su mandante, a través de su misiva de fecha 14 de julio de 2004.
Que en efecto, en un vano intento de eludir la obligación contractual que sumió con su mandante, la aseguradora rechaza la reclamación del siniestro con arreglo a una serie de aseveraciones que, de ser ciertas, colocarían a su representado en el supuesto de estar cometiendo hechos punibles, o cuando menos, cómplice de los mismos.
Que tal como el ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ, antes identificado, manifestó a la empresa aseguradora, mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2004, sin que hasta el momento de interposición de la presente demanda, haya habido respuesta alguna por parte de dicha compañía, su representado en ningún momento llegaría a enajenar el referido vehículo a persona alguna, por lo que el documento de venta al que hace referencia la empresa aseguradora, sería absolutamente falso.
Que tampoco, el alegato de que el vehículo haya salido de territorio nacional, es cierto, porque el vehículo siempre estaría en posesión de su mandante.
Que su mandante, desconoce quien pueda ser la persona identificada como MYRIAN ZULAY VARGAS CHACÓN, quien figura como compradora.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1196 y 1264, todos del Código Civil; en los artículos 2, 5, 41 y 44 de la Ley del Contrato de Seguros y en el artículo 37 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Que como quiera que a su mandante no le serían imputables de forma alguna los hechos que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, pretende atribuirle como pretexto para exonerarse del pago de la indemnización, pues los mismos serían falsos, resultaría improcedente la aplicación de lo establecido en la cláusula 14 del condicionado particular de la Póliza de Seguros de Casco, cobertura amplia.
Que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., habría incumplido gravemente su obligación de pago de indemnización del siniestro de robo sufrido por el vehículo objeto fundamental de la causa, por la póliza de seguro contratado por su mandante.
Que de los hechos anteriormente narrados, pondrían en evidencia que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, incurrió en un incumplimiento de la obligación legal y contractual que le atañe con su mandante, al no cumplir, con el pago de la indemnización del siniestro de robo sufrido del vehículo placas FAZ-811, amparado en la póliza: 32-32-003302.
Que justamente, por mantener un estrecho contacto con las autoridades policiales en la investigación de esta especie de delitos, las empresas de seguros conocerían perfectamente las distintas astucias y trampas que utilizan los ladrones de automóviles, para evadir la acción de la justicia y cruzar la frontera con el producto de sus fechorías.
Que habiendo sido inútiles las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora aquí demandada, en nombre de su mandante, acudió a este Tribunal para demandar, como en efecto lo hizo, a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, a los fines de convenir o en defecto a ello, condenada por este Tribunal, por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.326.200.000, 00).
Finalmente, a los efectos de tramitar la citación de la parte demandada, solicitó que la misma se practicara en la persona del ciudadano TOBIAS CARRERO NÁCAR, titular de la cédula de identidad No. V-4.261.326, en su carácter de Presidente de la referida empresa de Seguros, en la siguiente dirección: Avenida Principal Los Cortijos de Lourdes con Francisco de Miranda, Edificio MULTINACIONAL DE SEGUROS, Municipio Sucre del Estado Miranda, y como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Abraham Lincoln, Torre La Previsora, Piso 6, Oficina Jurídica, Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se admite la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano TOBIAS CARRERO NÁCAR, antes identificados, a comparecer por la sede del Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda; o en su defecto formulara defensas previas pertinentes.
En fecha 19 de mayo de 2005, compareció la representación judicial parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 23 de mayo de 2005.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar dirigido a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano TOBIAS CARRERO NÁCAR, antes identificados, dejando constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, en virtud a que no pudo localizar al referido ciudadano en la dirección suministrada.
En fecha 4 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se tramitara la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 11 de julio de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 17 de octubre de 2005, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2006, compareció el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.677, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en lugar a ello, promovió escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia impugnó el instrumento poder conferido por la empresa demandada y consignado en autos por su representación judicial, ratificando la misma, por diligencias sucesivas.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
Así las cosas, vistos y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para que este Juzgador dicte sentencia interlocutoria en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER
Tal como fuera referido anteriormente, en fecha 30 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia impugnó el instrumento poder conferido por la empresa demandada y consignado en autos por su representación judicial, alegando que el mismo no cumpliría con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo enuncia una serie de documentos sin la indicación de los datos fundamentales de los mismos.
Bajo tal argumento, se hace menester hacer referencia a lo contemplado en la norma adjetiva civil al respecto, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 155: “…Si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, lo documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos…”
De la revisión efectuada al instrumento poder consignado en autos, cursante del folio doscientos dos (102) al doscientos cuatro (104), ambos inclusive, se puede apreciar de su lectura, específicamente en la página ciento tres (103): “…De conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibo al ciudadano Notario, para que lo haga constar de manera expresa en la nota respectiva de autenticación que tuvo a la vista los siguientes documentos: 1) Copa Certificada de los Estatutos Sociales de mi representada; 2) Copia Certificada del Acta de Junta Administradora de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A,. de fecha 8 de agosto de 2002, debidamente registrada en fecha 20 de septiembre de 2002, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo A-16, donde se evidencia la designación del poderdante como Presidente y donde constan las facultades conferidas al mismo…”; asimismo, consta al folio ciento cuatro (104), acta suscrita por la Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 10 de junio de 2004, donde se deja asentado textualmente: “…La Notario que suscribe hace constar: 1) Que ha dado estricto cumplimiento al numeral 2° del artículo 78 de la Ley de Registro Público y Notariado 2) que el fueron presentadas: Copias certificadas de: a) De los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. b) Acta de la Junta Administradora de la Citada Sociedad Mercantil celebrada el 08-08-2002, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo A-16, donde se evidencia el carácter y las facultades con que actúa el otorgante y 3) Para este acto se autorizó a ELSA GUILLEN, C.I. No. V-3.974.712, funcionario de esta Notaría...”.
En consecuencia, estima este Juzgador que el instrumento poder conferido en fecha 10 de junio de 2004, a los abogados enunciados en él, está totalmente apegado a la normativa legal establecida para este tipo de actos, razón por la cual, lo considerable es Negar la solicitud de impugnación propuesta por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
-IV-
DE LA CUESTIONES PREVIAS
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, alegando que no se especificaron los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora y sus respectivas causas.
Que debe especificarse la indemnización que pretende el actor, por tales conceptos y la explicación de cómo se calculó dicha indemnización.
Que se desconoce que pretende la parte actora; es decir, si pretende la indemnización de Bs. 300.000.000, 00 por concepto de daños morales o por el contrario, según lo expresa en su libelo, pretenda que sea el Juez de la causa, quien determine el monto a pagar por concepto de los supuestos daños morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.
Que la parte actora no puede demandar y estimar daños morales en una cantidad determinada, en este caso Bs. 300.000.000, 00, ya que en tal caso éste sería un daño que debe dejarse a estimación del Juez de la causa.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación a las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte actora, expresó que el argumento esgrimido por la parte demandada carece de todo asidero jurídico, porque es una verdad de Perogrullo que quien demanda tiene la carga de estimar los daños morales que reclama, en función de establecer el valor de lo litigado y definir la competencia del órgano jurisdiccional que habría de conocer del litigio, pero que obviamente será siempre el Juez el que fije en la definitiva, el importe de la indemnización de tales daños.
Que los daños morales que se reclaman, junto con la ejecución del contrato incumplido, tuvieron su origen (causa) en el hecho de que la aseguradora demandada, al rechazar la reclamación de su mandante, lo hizo mediante una comunicación escrita donde proferiría aseveraciones falsas y calumniosas respecto de su representado, las cuales fueron trascritas en el libelo.
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, Expediente Nº 15121, ha sostenido que:
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia Nº 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…” Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez...”
Del análisis realizado al libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación consignado al efecto por la representación judicial de la parte accionante, en relación al defecto de forma contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la parte actora solicita de la demandada el cumplimiento del contrato de póliza de seguro de casco de vehículo, suscrito con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 25 de febrero de 2003, estimando un monto en bolívares como justa indemnización de los daños morales causados por la demandada, originados en el hecho de que la aseguradora demandada, al rechazar la reclamación del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ PRADA, antes identificado, lo haría mediante una comunicación mediante la cual profirió aseveraciones falsas, difamatorias y calumniosas, según alego, constituyendo un grave atentado al honor y a la reputación personal del referido ciudadano asegurado, dando cumplimiento con las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende; es decir, se determinó con claridad la pretensión tanto en el escrito de reforma libelar, como en la subsanación a las cuestiones previas opuestas; razón por la cual, este Sentenciador considera verificado el monto de los daños, así como en que consisten, para que la empresa demandada pueda ejercer el derecho a la defensa; llegando a la convicción que no se ha comprobado la existencia del defecto de forma señalado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera tal, que tomando en cuenta que el escrito de subsanación fue presentado en la oportunidad correspondiente, y que en él se aclara la situación fáctica que constituye el resarcimiento demandado, que pueda dar lugar al pago de los daños y perjuicios reclamados, juzga necesario este órgano jurisdiccional que debe declararse SUBSANADA la cuestión previa opuesta por defecto de forma, todo lo cual será objeto de análisis para su procedencia o no, en el fondo de la demanda que será emitido en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…””, específicamente por no poder acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y por ser procedimientos incompatibles entre si, alegando para ello que: se demanda por un lado el cumplimiento de un contrato de seguros, y por otra parte en el numeral cuarto del petitorio, se estaría demandando el pago de costas y costos del proceso.
Que el cobro de costas que son gastos y honorarios del proceso, constituye un procedimiento especial distinto al ordinario que debe ser utilizado para demandar el cumplimiento de un contrato.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación a las cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte actora, expresó que la condena en costas es una consecuencia natural de todo juicio contencioso en el que se produzca el vencimiento total de una de las partes.
Que es inaceptable que la contraparte haya llegado al extremo de tergiversar los términos de la demanda, haciendo ver falsamente que ésta incluyó en su petitorio una Intimación de Honorarios de abogados y gastos del proceso.
Bajo tales argumentos, examinado como ha sido el escrito libelar, se observa que la parte actora interpuso su pretensión por Cumplimiento del Contrato de la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo, en virtud al siniestro de robo ocurrido el 21 de mayo de 2004, en la calle 20 Sur, frente a la Clínica Mazarri, en la población de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuando sujetos desconocidos portando armas de fuego, lo despojarían de su vehículo, narrado así en el escrito libelar, y según la cual la empresa de Seguros demandada en la presente causa, estaría evadiendo su responsabilidad de indemnizar de conformidad con lo estipulado en el aludido contrato celebrado en fecha 25 de febrero de 2003; y asimismo reclama, la indexación monetaria por la desvalorización de la moneda.
Así pues, efectivamente como lo indica la representación judicial de la parte demandada, la ley Adjetiva Civil, establece un procedimiento a seguir para cada tipo de pretensión, y en el caso particular para la demanda por Cumplimiento de Contrato se establece el trámite por el procedimiento ordinario, el cual ha sido utilizado en este proceso.
Ahora bien, en relación al alegato formulado por el apoderado demandante respecto a la reclamación de costas, se desprende del particular tercero del petitorio del escrito libelar lo siguiente: “TERCERO: El pago de costas que se generen con ocasión de este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
Al respecto advierte quien aquí sentencia, que las costas son una consecuencia jurídica aplicable en virtud del principio de vencimiento total, no estando bajo la potestad del Juzgador exonerar a la parte que haya resultado totalmente vencida de tal obligación.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…” Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi.
“…verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesario la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas …” Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla.
“…Las costas procesales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…” Sala de Casación Civil, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi.
En consecuencia, en atención a las citadas jurisprudencias que acoge este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicadas al caso bajo análisis, se desprende que la pretensión del actor no está encaminada al reclamo de las costas como erróneamente lo indicó la representación judicial de la parte demandada, sino a una solicitud producto del eventual vencimiento, por lo que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado; en consecuencia, forzoso es para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del demandado; a su decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la existencia de una condición pendiente planteada de conformidad con el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se reiteran las mismas circunstancias resueltas al analizarse la acumulación prohibida, en virtud a que el fundamento de la representación judicial de la parte demandante se enfocó en la pretensión concerniente al pago de las costas y costos del proceso, que tal como fue declarado anteriormente, “…la pretensión del actor no está encaminada al reclamo de las costas como erróneamente lo indicó la representación judicial de la parte demandada, sino a una solicitud producto del eventual vencimiento…”; razón por la cual se hace inoficioso emitir un pronunciamiento distinto al ya declarado en la cuestión previa relativa a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR la Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, opuestas por el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su escrito de fecha 1 de marzo de 2006.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano a. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano a. Rojas Palmera
Asunto: AH14-V-2004-000112
CARR/AARP/cj
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