REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2007-000008
PARTE ACTORA: ciudadano ESTANISLAO CRESPO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-2.154.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCIAL POLIDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.135.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO CRESPO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-2.154.840.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510.-
MOTIVO: PARTICIÓN (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2007, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de distribución), por el ciudadano ESTANISLAO CRESPO GRATEROL, debidamente asistido de abogado, con motivo del juicio de PARTICIÓN que incoara contra el ciudadano PABLO CRESPO RAMÍREZ, todos anteriormente identificados, correspondiendo a este Juzgado Cuarto Civil, por efectos de la distribución de causas, el conocimiento de la misma, para su debida sustanciación y decisión.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que el día 6 de agosto de 2003, falleció Ab Intestato en la Ciudad de Caracas, su legítimo padre PABLO CRESPO, tal como se puede constatar de la Certificación de Defunción, emanado de la Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que igualmente, consta de la Certificación de Defunción, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que tanto su hermano PABLO ISRAEL CRESPO RAMÍREZ y éste, ESTANISLAO CRESPO GRATEROL, antes identificados, son los únicos herederos de su difunto padre, en la proporción de 50% cada uno sobre la totalidad del Acervo Hereditario del De Cujus.
Que con el propósito de probar su relación filial con el fallecido PABLO CRESPO, consta la partida de nacimiento donde se aprecia el reconocimiento expreso que le hizo su padre.
Que el acervo hereditario dejado por su causante estaría constituido por un inmueble determinado por una (1) casa ubicada en la urbanización Coche, distinguida con el No. 2, de la vereda No. 26, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, Caracas, inmueble perteneciente a su causante, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 15 de octubre de 1965, bajo el No. 19, Folio 68 del Protocolo Primero, Tomo 20.
Que es el caso, que desde la muerte de su padre, hace más de cuatro años a la interposición de la presente demanda, su hermano y co-heredero, se habría posesionado en forma exclusiva de la citada casa, hasta el punto de que por su propia y única cuenta y voluntad, le habría entregado la vivienda en cuestión a una tercera persona, la cual no le permite el acceso al inmueble, y en virtud a que también ha agotado con él, a través de mucho tiempo, la solución amistosa de la partición de los bienes hereditarios dejados por su causante, por lo que es que acudió ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hizo, a su co-heredero PABLO ISRAEL CRESPO RAMÍREZ, antes identificado, por Partición, a fin de que acceda a entregarle el 50% del acervo hereditario dejado por su extinto padre, o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1067, 1069 y siguientes del Código Civil.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 760, 761, 768 y 1068, todos del Código Civil.
Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad que posee el demandado en el inmueble de marras.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000, 00).
Finalmente, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, señaló la siguiente dirección: Urbanización Coche, vereda No. 26, casa No.2, Parroquia El Valle, Caracas, y como domicilio procesal de la parte actora en: Miracielos a Hospital, Edifico El Limonero, Torre A, Piso 2, Oficina 21-A, Caracas.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano PABLO ISRAEL CRESPO RAMÍREZ, antes identificado, a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 22 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2008, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa, dejando constancia de no poder cumplir con la citación encomendada ya que una vez de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada para practicar la misma, no pudo localizar al ciudadano a intimar.
En fecha 18 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2008.
En fecha 23 de marzo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
En fecha 22 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se acordó la designación del defensor judicial de la parte demandada, recayendo la misma en la persona de la abogada MARÍA DEL CARMEN ALONSO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.571, a quien se acordó notificar mediante boleta.
Por auto de fecha 18 de enero de 2013, se acordó revocar la designación de la abogada MARÍA DEL CARMEN ALONSO LÓPEZ, y se designó en su lugar a la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 28 de enero de 2013, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada por la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y mediante acta aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, se ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la sede de este Tribunal, a dar contestación a la demanda.
En fecha 8 de abril de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de abril de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal declaró terminada la fase cognoscitiva del presente proceso y se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y mediante diligencias dejó constancia de no poder promover pruebas por cuanto ninguno de sus defendidos hizo contacto con su persona.
En fecha 30 de abril de 2013, compareció el representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó no se remitiera el expediente a los Archivos Judiciales, en virtud a que iba a intimar el pago de sus honorarios.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se acordó el desglose del escrito de Intimación de Honorarios Profesionales presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, ordenando en consecuencia, la apertura del respectivo cuaderno separado mediante el cual se proveería lo conducente.
En fecha 5 de diciembre de 2013, compareció el abogado MARCIAL POLIDOR, antes identificado, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa de la parte intimada.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal realizado por ambas partes en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 18 de abril de 2013, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por la parte interesada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, específicamente dos (2) años y tres (3) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las demostradas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante, luego de consignar escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de abril de 2013, y aun haberse declarado posteriormente en fecha 25 de abril de 2013, terminada la fase cognoscitiva del proceso, fijándose así la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor; no consta desde la referida fecha acto procesal alguno que evidencie la ratificación de pronunciamiento al respecto, y así otorgar o no los efectos de la Partición correspondiente, superando con creses, el tiempo establecido por el legislador para que proceda la perención, resultando forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, para realizar las diligencias relativas a la verificación de cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-V-2007-000008
CARR/AARP/cj
|