REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2008-000347
PARTE ACTORA: MARIA DEL TRANSITO CORZO DE MURILLO, MARIA RAMOS RODRÍGUEZ CORZO Y VIRGILIO RODRÍGUEZ CORZO, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº E- 81.245131, E-81339.575 y E-81.504.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUDIS VILLARROEL NUÑEZ Y HENRY MANUEL CHACÓN YANEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nroº 7.742 y 118.173 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURORA MURILLO CORZO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 23.345.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA DEL TRANSITO CORZO DE MURILLO, MARIA RAMOS RODRÍGUEZ CORZO Y VIRGILIO RODRÍGUEZ CORZO, asistidos por los abogados en ejercicio ciudadanos EUDIS VILLARROEL NUÑEZ Y HENRY MANUEL CHACÓN YANEZ, identificados anteriormente, quienes demandaron por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana AURORA MURILLO CORZO, antes identificada, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 2 de Abril de 2009, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de las partes demandadas a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica la última citación.-
En fecha 4 de Mayo de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana EUDIS VILLARROEL NUÑEZ en su carácter apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos, a los fines de que se practique la citación.
En fecha 4 de Agosto de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana EUDIS VILLARROEL NUÑEZ en su carácter apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el Juez Dr. Carlos Rodríguez Rodríguez procede a avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana EUDIS VILLARROEL NUÑEZ en su carácter apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsas.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, este Tribunal, de conformidad con lo solicitado, ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 4 de Mayor de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana EUDIS VILLARROEL NUÑEZ en su carácter apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicita citación por carteles y se decrete Prohibición de enajena y Gravar sobre el bien inmueble.
En fecha 11 de Mayo de 2010, este tribunal de conformidad con lo solicitado ordenó librar cartel de citación
En fecha 28 de Mayo de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana EUDIS VILLARROEL NUÑEZ en su carácter apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación.
En fecha 3 de Agosto de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana EUDIS VILLARROEL NUÑEZ en su carácter apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como Defensor Judicial al ciudadano LUIS CAPRILES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.742.592 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006., se ordena notificar mediante Boleta.
En fecha 8 de Diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS CAPRILES, dándose por notificado que ha sido designado para el cargo de Defensor Ad- Litem.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS CAPRILES, mediante cual manifiesta aceptar el cargo de Defensor Ad- Litem.
En fecha 10 de Marzo 2010, comparece ante este Tribunal, el ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ FABIEN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado en el presente Juicio y consignó copia simple de poder que acredita su representación.
En fecha 7 de Abril de 2011, comparece ante este tribunal el ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2011, comparece ante este Tribunal la ciudadana EUDIS VILLARROEL NUÑEZ en su carácter apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual consigno escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 2 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual, este tribunal estableció que por error involuntario omitió agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y ordenó agregar las pruebas y notificar a las partes.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 2 de Junio de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal -de oficio- debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-V-2008-000347
CARR/AARP/gv