REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2013-000039
PARTE INTIMANTE: ciudadano MARCIAL POLIDOR B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-886.926, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.135, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: ciudadano ESTANISLAO CRESPO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-2.154.702.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 11 de noviembre de 2013, por demanda interpuesta por el abogado MARCIAL POLIDOR B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.135, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano ESTANISLAO CRESPO GRATEROL, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, alegando el intimante en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 24 de octubre de 2007, introdujo ante este Tribunal demanda de Partición, en representación de su mandante ciudadano ESTANISLAO CRESPO GRATEROL, antes identificado, quien es heredero junto con su hermano PABLO CRESPO RAMIREZ, a quien demandó por Partición de una casa ubicada en la vereda No. 26, de Coche, signada con el No.2, Parroquia El Valle de Caracas.
Que el referido juicio de Partición ha sido muy accidentado, en primer lugar porque su representado en ese juicio, no tenía los recursos pertinentes para impulsar debidamente el proceso; en segundo lugar, el demandado PABLO ISRAEL CRESPO, en varias oportunidades les pidió tiempo y suspensión del juicio para llegar a un arreglo amistoso con su representado, y así se haría conforme a diligencia de fecha 3 de agosto de 2011.
Que su defendido le encomendó también, al mismo tiempo de la demanda de Partición, realizara la Declaración Sucesoral tanto de su difunto padre PABLO CRESPO, como de la difunta esposa BERTHA DE CRESPO, tal como consta de diligencias de 14 de junio de 2012 y 19 de diciembre de 2011.
Que lo cierto es que desde el mes de octubre de 2007, lleva seis (6) años en diversas actividades tanto judiciales como extrajudiciales para entregarle la casa a su representado libre de personas, ya que el demandado en el juicio de Partición PABLO ISRAEL CRESPO, introdujo en la vivienda a una persona que no dejaba entrar a su representado, ESTANISLAO CRESPO, a la misma.
Que por fin, después del tiempo transcurrido y las diligencias extrajudiciales señaladas, pudieron desalojar a la persona que ocupaba el inmueble y su representado se posesionó de ella.
Que es el caso, que una vez que su defendido tuvo acceso a la vivienda se ha posesionado de la casa y llevó a vivir en ella a su hija y al marido de ésta, negándose a partir con su hermano y pagarle sus honorarios profesionales.
Que por los hechos narrados y las razones expuestas, y por cuanto el intimado, pese a que le propuso le cancelara por parte sus honorarios, se habría negado a ello, incluso se habría negado a hablar con éste para llegar a un arreglo amistoso, y cada vez que pretende comunicarse con el intimado, le responde su hija insultándolo y colgando el teléfono.
Que por tal motivo, acudió ante este Tribunal, para demandar como en efecto hizo, al ciudadano ESTANISLAO CRESPO GRATEROL, antes identificado, por el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, para que pague o en defecto a ello, condenado por este Tribunal, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.66.000, 00), por concepto de honorarios causados judicialmente.
Con tal fin, procedió a señalar las actuaciones realizadas por éste en el referido proceso, con la indicada estimación en la siguiente forma:
1. Estudio y elaboración del libelo de la demanda de fecha 24 de octubre de 2007, por 5.000,00 Bsf.
2. Diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, por 2.000,00 Bsf.
3. Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, por 2000,00 Bsf.
4. Diligencia Poder de fecha 28 de noviembre de 2007, por 3.000,00 Bsf.
5. Diligencia de fecha 7 de julio de 2008, por 2.000,00 Bsf.
6. Diligencia de fecha 18 de julio de 2008, por 2.000,00 Bsf.
7. Diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, por 2000,00 Bsf.
8. Diligencia de fecha 22 de abril de 2009, por 2000,00 Bsf.
9. Diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, por 2000,00 Bsf.
10. Diligencia de fecha 7 de agosto de 2009, por 2000,00 Bsf.
11. Diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, por 2000,00 Bsf.
12. Diligencia de fecha 5 de febrero de 2010, por 2000,00 Bsf.
13. Diligencia de fecha 8 de julio de 2010, por 2000,00 Bsf.
14. Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, por 2000,00 Bsf.
15. Diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, por 2000,00 Bsf.
16. Diligencia de fecha 3 de agosto de 2011, por 2000,00 Bsf.
17. Diligencia de fecha 6 de marzo de 2012, por 2000,00 Bsf.
18. Diligencia de fecha 14 de junio de 2012, por 2000,00 Bsf.
19. Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, por 2000,00 Bsf.
20. Diligencia de fecha 17 de enero de 2013, por 2000,00 Bsf.
21. Diligencia de fecha 16 de enero de 2013, por 2000,00
22. Diligencia de fecha 4 de febrero de 2013, por 2.000,00
23. Diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, por 2000,00 Bsf.
24. Diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, por 2.000,00 Bsf.
25. Diligencia de fecha 18 de abril de 2013, por 2.000,00 Bsf.
26. Diligencia de fecha 8 de octubre de 2013, por 2.000,00 Bsf.
27. Recibo del Defensor Ad Litem, por 10.000,00 Bsf.
Para un total de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000, 00).
Fundamentó la presente Intimación en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados, y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que fuera objeto del juicio de Partición.
A los fines de tramitar la citación de la parte intimante, señaló la siguiente dirección: Edificio 57, apartamento 0205, UD-4, Caricuao; y de la parte intimada en: Vereda No.26, Casa No. 2, Parroquia Coche, Caracas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada e 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente No. 08-0273, y en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ordenando en consecuencia, la citación de la parte intimada a comparecer por la sede de este Tribunal, al primer (1) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda incoada por el accionante.
En fecha 5 de diciembre de 2013, compareció la parte intimante, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo acordado por auto de fecha 12 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar, sobre el trámite correspondiente a la intimación del ciudadano ESTANISLAO CRESPO RAMÍREZ, antes identificado.
En fecha 21 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó acuse de recibo de Boleta de Intimación, debidamente firmado por el ciudadano ESTANISLAO CRESPO RAMÍREZ, antes identificado, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal negó la solicitud de Medidas Preventivas realizadas por la parte intimante mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se negó la solicitud de librar boleta de notificación a la parte intimada, por cuanto el ciudadano ESTANISLAO CRESPO RAMÍREZ, antes identificado, se dio por intimado en fecha 21 de febrero de 2014.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio
A tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.-En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandante.-En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento….”
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Así pues tenemos, que la Confesión Ficta requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su valida verificación:
1.-Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo
2.-Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.-
3.-Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.-
4.-Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.- (Negrilla de este Tribunal).
En el caso de autos tenemos que se ordenó la comparecencia del ciudadano ESTANISLAO CRESPO RAMÍREZ, antes identificado, para que al primer (1) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, diera contestación a la demanda incoada por el accionante o señalar lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de Honorarios Profesionales Judiciales ejercida en autos, lo cual no hizo.
Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”; en este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Exp. 00-081).
Al no haber contestado la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se reitera que la demandada incurrió en el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, el segundo supuesto relativo a la falta de promoción de pruebas, se observa que la intimada no promovió pruebas en el procedimiento incidental de cobro de honorarios, por lo cual dicho requisito igualmente está cumplido, y en cuanto al tercer requisito de no ser contraria a derecho la pretensión del demandante se observa que la reclamación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra tutelada por el artículo 22 de la Ley de abogados, por lo cual este requisito también se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecidos todos los hechos libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, solo restaba cumplir con la obligación de fijar el monto máximo que por concepto de honorarios asignados por los retasadores a la parte demandante; sin embargo, al confirmarse la no contestación de la parte demandada en la oportunidad legar respectiva, aunado a la obligación de fijación del parámetro máximo por concepto de honorarios que debe efectuar el Juez de la causa en la primera fase o fase declarativa del juicio de Estimación el Intimación de Honorarios, ha sido establecido por recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar la sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, dictada en el expediente 01-187, sentencia 406, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, lo siguiente:
“…Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”; es decir, como quiera que tal condición del límite máximo de honorarios a cobrar por parte de la retasa, transitaba por la decisión de la parte intimada de acogerse a ese derecho, y éste no lo hizo, haciéndose inoficioso establecer el trámite correspondiere a la retasa; y como quiera que el juicio que dio origen a la demanda de intimación y estimación de honorarios se inició por una demanda de Partición, intentada por el hoy intimante, en la cual se especificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por el referido abogado y plasmadas en el decurso del proceso, la cual fue estimada en la suma total de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), considera forzosamente este Juzgador, que la parte intimada ciudadano ESTANISLAO CRESPO GRATEROL, antes identificado, debe pagar los honorarios profesionales de quien lo representara judicialmente, por el valor de lo litigado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado MARCIAL POLIDOR, contra el ciudadano ESTANISLAO CRESPO GRATEROL, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a cancelar a la parte intimante la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), correspondiente al monto total por concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales efectivamente ejecutas en el juicio principal de Partición.
TERCERO: Se acuerda LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, sobre el monto establecido en el punto anterior, la cual se verificará mediante experticia complementaria y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 27 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, porque en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales y otras incidencias que surjan del mismo no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, porque en caso contrario serían procedimientos interminables que daría lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10/09/2003, en el expediente 02340.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano A. Rojas Palmera
Asunto: AH14-X-2013-000039
CARR/AARP/cj
|