REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-F-2007-000230
PARTE ACTORA: ciudadana USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.901.688.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana SARA GÓMEZ ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.437.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EYIR ROLANDO RODRÍGEZ SALAZAR.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES Y CAUSAHABIENTES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EYIR ROLANDO RODRÍGEZ SALAZAR: ciudadano PEDRO PABLO MARÍN LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.717.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por la ciudadana USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR, antes identificada, debidamente asistida de abogada, en juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara en contra de los SUCESORES Y CAUSAHABIENTES CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EYIR ROLANDO RODRÍGEZ SALAZAR., correspondiéndole, por efectos de la distribución el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Cuarto en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión.
De la lectura al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, podemos observar que la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en el año 1987, inició una relación concubinaria, pública, ininterrumpida y notoria, con el ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.306.323, quien falleciera el día 20 de mayo de 2006, según se evidencia de acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de mayo de 2006.
Que de esa unión concubinaria, establecieron su hogar en la Parroquia Santa Rosalía Urbanización El Cementerio, Caracas, procreando una hija de nombre YUBIRAY DE LOS ÁNGELES ROSRÍGUEZ ALVARADO, nacida el 19 de agosto de 1989.
Que de su unión concubinaria duró más de dieciocho (18) años, la cual era pública socialmente así como en el seno de ambas familias, presentándose en la vida social y cotidiana ante los vecinos y demás personas como esposos.
Que adquirieron en fecha 22 de diciembre de 2000, un bien inmueble según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 4, Tomo 23, Protocolo Primero.
Que en dicho domicilio, funciona un negocio familiar denominado Farmacia Panacea, en donde ella contribuía como vendedora y encargada de la misma, lo cual era también público y notorio ante todos los vecinos del sector.
Que debido a los hechos antes narrados, queda así establecida la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, quedando asimismo establecido su contribución al patrimonio de la comunidad así como el trato de esposa ante la sociedad y a nivel familiar, por lo que solicita ante este Tribunal sea declarada legalmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el hoy fallecido EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR y su persona, probado como estaría el nacimiento de su hija YUBIRAY DE LOS ÁNGELES, unión concubinaria que continuaría ininterrumpida de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
Que por lo antes expuesto, demanda como en efecto lo hizo, a los Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, ciudadanos ANDERSON, SERGIO, ÁNGEL RODRÍGUEZ, de cuyo domicilio desconoce.
Finalmente, fijó como su domicilio procesal en: edificio Saverio Ruso, esquina de Reducto, Torre A, Piso 4, Oficina 42, Caracas.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Edicto a los Sucesores Desconocidos del ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, a los fines de comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento con todas las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados en el presente juicio.
. En fecha 5 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó dieciocho (18) ejemplares contentivos del Edicto publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 6 de noviembre de 2007, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó que se designara defensor Judicial, a los Sucesores y/o Causahabientes Desconocidos del ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 2 de julio de 2008, recayendo dicha designación en el abogado PEDRO PABLO MARIN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.717, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 7 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado PEDRO PABLO MARIN LOZADA, antes identificado, en su carácter de defensor judicial designado de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos del ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR.
Por acta de fecha 11 de julio de 2008, el abogado PEDRO PABLO MARIN LOZADA, antes identificado, en su carácter defensor judicial designado, y prestó el juramento de ley al cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció la representante judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara la citación al defensor judicial, siendo acordada por auto de fecha 24 de septiembre de 2008.
En fecha 1 de octubre de 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, y mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la citación al abogado PEDRO PABLO MARIN LOZADA, en su carácter de defensor judicial de los Sucesores y/o Causahabientes Desconocidos del ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR.
En fecha 21 de noviembre de 2008, compareció el abogado PEDRO PABLO MARÍN LOZADA, plenamente identificado, y consignó escrito de Contestación a la demanda.
Mediante nota se Secretaría de fecha 16 de abril de 2009, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 6 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los testigos ciudadanas PETRA ÁLVAREZ DÍAZ, CAROLINA PEÑA y NORY YAGUARAMAY SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.630.292, V-8.620.843 y V-3.668.202, respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas CAROLINA PEÑA y NORY YAGUARAMAY SARMIENTO, quienes rindieron sus respectivos testimonios a las interrogantes formuladas al efecto.
En fecha 1 de marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 27 de julio de 2015.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la norma adjetiva civil y llegada la oportunidad para dictar decisión, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este Juzgador previamente traer a colación la norma implícita establecida en la Ley Adjetiva Civil, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:
Artículo 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción mero-declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un (a) interesado (a) exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (Procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…”.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes trascrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo..”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Considera igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En estos casos, según la norma referida del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y según la doctrina, existe la presunción de la existencia del concubinato. Por su puesto una presunción que puede ser desvirtuada o no (juris tamtun), con lo cual le damos cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, no toda unión puede considerarse concubinato. Se considera sólo a una convivencia no matrimonial, sin impedimento para el matrimonio, de vida en común permanente y donde ambos contribuyan a la formación de un patrimonio.
En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte solicitante cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente asunto; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
-III-
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:
1.- En su forma original, Poder Apud Acta, conferido a la abogada MARTHA C. LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.981, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a la referida abogada, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, Marcado con letra “B”, en su forma original, documento denominado “Acta de Defunción”, expedida por la Jefatura Civil, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2006, inserta en el libro correspondiente al año 206, Acta No. 746, Folio 373 y vto., llevado por dicho Registro Civil, mediante la cual se desprende que en fecha 20 de mayo de 2006, el ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, antes identificado, falleció en el Hospital Miguel Pérez Carreño .
3.- En copia certificada, Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana YUBIRAY DE LOS ÁNGELES, desprendiéndose de su lectura, que la referida ciudadana nació el 28 de febrero de 1989, hija del presentante EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR y de USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR. .
Con respecto al contenido de estos instrumentos, el cual están revestidos de autenticidad por haber participado en su elaboración funcionarios competentes para verificar y dar fe de estos tipos de actos, teniéndosele en consecuencia como documentos auténticos conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacados en forma alguna por la parte contraria deben otorgárseles pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En su forma original, documento denominado “Justificativo de Testigo”, evacuado en fecha 1 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual desprende de su lectura, los testimonios rendidos por los ciudadanos JEAN C. GONZÁLEZ SALAZAR y LUÍS ANTONIO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.459.890 y V-1.890.347, respectivamente, relacionada a la unión concubinaria que mantuviera la ciudadana USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR., con el ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, antes identificados.
Respecto al valor probatorio de los justificativos de testigos evacuados extra procesalmente, se ha pronunciado la casación venezolana, negándole todo valor probatorio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 diciembre de 2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente: “…Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: “…Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353), observando por tanto este juzgador, que el promovente no cumplió con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificado el referido justificativo de testigos, por los ciudadanos JEAN C. GONZÁLEZ SALAZAR y LUÍS NATONIO GÓMEZ M, quienes intervinieron en la formación del mismo, tal como se evidencia del folio 9 Y vto., del presente expediente, resultando forzoso desechar del material probatorio el referido justificativo. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- En copia fotostática, instrumento de compra-venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el No. 40, tomo 23, Protocolo Primero, suscrito entre los ciudadanos JESÚS ROBLES y LEONEL ADOLFO BECERRA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.133.683 y V-5.016.096, respectivamente, y los ciudadanos EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR y USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR, antes identificados. Con respecto al contenido de este instrumento, el cual está revestido de autenticidad por haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de acto, teniéndosele en consecuencia como documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria debe otorgársele pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
1.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En el denominado Capítulo II promovió las Testimoniales de las ciudadanas PETRA ÁLVAREZ DÍAZ, CAROLINA PEÑA y NORY YAGUARAMAY SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.630.292, V-8.620.843 y V-3.668.202, respectivamente. Con respecto a estas probanzas se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas NORY YAGUARAMAY SARMIENTO y ANA CAROLINA PEÑA HURTADO, respectivamente. En relación a las referidas declaraciones efectivamente evacuadas, se desprende que las mismas respondieron a los detalles relacionados con la vida en común que mantuvo la ciudadana USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR con el ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, ambos plenamente identificados, así como los años que éstos convivieron juntos los cuales manifestaron en más de dieciocho (18) años, coincidiendo éstas con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los co-demandados, ni por si, ni por medio de representación judicial, no consignaron ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el defensor judicial que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
Ahora bien, bajo los conceptos normativos y doctrinarios, así como del análisis de la acción deducida por la parte actora, y de las distintas probanzas aportadas al proceso, en principio debe concluirse que la ciudadana USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR, antes identificada, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unión al ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, fallecido ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo lugar a partir del año 1987, hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, hecho este último acaecido el día 20 de mayo de 2006, en el Hospital Miguel Pérez Carreño. Es por ello que en base a sus argumentos, la demandante pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.
En este sentido, habiéndose propuesto la citada acción y cumplidos como fueron con todos y cada uno de los requisitos procedimentales y legales a que hace alarde la normativa legal vigente en cuanto al emplazamiento efectuado a los Sucesores Conocidos y Desconocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, es de observar que durante la secuela del iter procesal no concurrió persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de las distintas publicaciones realizadas en los carteles de Edictos consignados en autos, optándose, por vía de consecuencia, a la designación de un defensor judicial a los fines de la representación y defensa en juicio de los posibles herederos desconocidos, designación esta que recayera en la persona del abogado en ejercicio PEDRO PABLO MARÍN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.717, quien una vez, notificado de la misión encomendada y juramentado legalmente, procedió a dar contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos narrados como el derecho deducido.
Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Es así como, valoradas las probanzas traídas al proceso y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda; es decir, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que lo unió con el ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, nació hace más de dieciocho (18) años, específicamente desde el año 1987, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 20 de mayo de 2006, demostrado a través de: a) acta de nacimiento emitida en fecha 6 de julio de 2006, de donde se desprende claramente que ambos concibieron, dentro del período que la demandante alega haber conformado la unión estable de hecho, una hija de nombre YUBIRAY DE LOS ÁNGELES, b) mediante documento de compra-venta de un bien inmueble adquirido y protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2000, donde aparecen ambos ciudadanos como adquirentes del mismo, y de las testimoniales evacuadas por este Tribunal, mediante la cual las interrogadas coincidieron con las características necesarias para considerar que los ciudadanos USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR y EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, antes identificados, efectivamente vivieron en unión estable de hecho, de manera ininterrumpida, pública y notoria.
Ahora bien, cabe destacar y así quiere hacerlo resaltar este Juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso; por una parte, en que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el referido ciudadano, por un periodo de dieciocho (18) años, aproximadamente, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su asistencia y socorro mutuo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación, situación que si bien es cierto fue desvirtuada por el defensor judicial designado de los Sucesores y/o Causahabientes desconocidos; no es menos cierto que tales argumentaciones de defensa lo fueron de manera genérica sin traer a los autos elementos de juicio que respaldaran su defensa. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En base a lo anteriormente expuesto, y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR, con el ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara que la ciudadana USERTY DEL CARMEN ALVARADO TOVAR, mantuvo una unión de hecho concubinaria con el ciudadano EYIR ROLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, la cual comenzó a partir del año 1987, hasta el año 2006, fecha esta última en la cual falleció el mencionado ciudadano.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AH14-F-2007-000230
CARR/AARP/cj