REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2011-000115

PARTE ACCIONANTE: ciudadana JENNHYE JOSEPH IBARRA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.974.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.703.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos ROBERT LUCAS LANDAETA POLEO y JOSEFINA POLEO DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-12.374.513 y V.-5.429.872.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana JENNHYE JOSEPH IBARRA CARRASQUERO, parte presuntamente agraviada, presentada por su apoderada judicial abogada LUIS ENRIQUE PINZON QUIROZ; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
DE LOS HECHOS

Se observa de autos que en fecha 21 de noviembre de 2011, luego de haber verificado el Tribunal que efectivamente se encontraban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la presente acción, contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue admitida dicha acción ordenándose la notificación de los ciudadanos ROBERT LUCAS LANDAETA POLEO y JOSEFINA POLEO DE LANDAETA, en su carácter de parte presuntamente agraviante, así como a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de imponerlos del conocimiento de la presente acción.
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.
En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 21 de noviembre de 2011, ordenándose librar las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta. Posteriormente a esto, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y solicitó copias certificadas, y posterior a eso, se evidencia que no consta en autos que la parte accionante haya comparecido a los fines de impulsar el presente proceso.
En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la representación judicial de la parte accionante, solicitar copias certificadas en la presente acción, sin que hasta el día de hoy conste en autos que la parte interesada haya consignado diligencia alguna a los fines de impulsar el proceso, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, que los presuntos agraviados han perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que éste abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto Constitucional, que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001, dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2.005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes…”
Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de los apoderados judiciales de los accionantes, desde el día 19 de diciembre de 2011, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de los accionantes, por lo tanto es forzoso para este Sentenciador declarar terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana JENNHYE JOSEPH IBARRA CARRASQUERO, contra los ciudadanos ROBERT LUCAS LANDAETA POLEO y JOSEFINA POLEO DE LANDAETA, ambas partes identificadas en autos y al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, así como a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Adriano A. Rojas Palmera

Asunto: AP11-O-2011-000115
CARR/AARP/mv