REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2003-000046
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38, A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JAIME GÓMEZ LÓPEZ y MARÍA F. VARGAS PURICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.975 y 82.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. (G.PV.), C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1991, anotada bajo el No.21, Tomo 34-A, y los ciudadanos GINO FRANCO ARRUE GARDELLA y WILLI ALDO PACHECO LEÓN, de nacionalidad peruana el primero de los nombrados, y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.162.575 y V-14.846.322, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. (G.P.V., C.A.), y del ciudadano GINO FRANCO ARRUE GARDELLA: ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEÓN: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio a la presente controversia, por demanda incoada en fecha 18 de septiembre de 2003, por la abogada SILVIA TERESA ROCHE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, en juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en contra de la sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. (G.P.V., C.A.), en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director ciudadano GINO FRANCO ARRUE GARDELLA, así como a este último en su propio nombre y al ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEON, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el No. 26, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Servicios Autónomos sin personalidad Jurídica de Registro Público de Ciudad Ojeda, en fecha 26 de abril de 2001, anotado bajo el No.45, Protocolo Primero, Tomo 2, del Segundo Trimestre, que la sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. (G.P.V., C.A.) representada por su Director ciudadano GINO FRANCO ARRUE GARDELLA, antes identificados, denominada en lo adelante LA PRESTATARIA, recibió de su mandante, en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs.200.000.000, 00), obligándose la Prestataria a devolver la referida cantidad así como sus intereses a El Banco en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Que así mismo, establece el Contrato que la referida cantidad de dinero objeto del préstamo, devengaría intereses a favor de El Banco a la tasa activa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual.
Que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijara en ese tipo de operaciones.
Que el Contrato establece, que la Prestataria se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo; es decir, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs.200.000.000, 00), mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderos a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.33.818.762, 66), la cual sería pagada al vencimiento del primer trimestre, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, calculada a la tasa referencial del veintinueve por ciento (29%) anual, siendo entendido que de acuerdo a la variabilidad de los intereses, las cuotas serían ajustadas trimestralmente y así consecutivamente cada una de ellas, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre y así sucesivamente en forma trimestral hasta el pago total y definitivo de la obligación.
Que la Prestataria declaró de igual manera, que conocía y aceptaba todas las normas internas que en materia de otorgamiento y liquidación de créditos son aplicadas por El Banco y en consecuencia si el transcurso de la tramitación, evaluación del crédito y antes de su liquidación, aún cuando se hubiese otorgado el documento del préstamo, El Banco descubriese la existencia de hechos o informaciones que la Prestataria no hubiese declarado expresamente, o actuaciones judiciales sobre la garantía y cualesquiera otras circunstancias que a juicio de El Banco fuesen consideradas riesgosas a los fines de la recuperación del crédito, la Prestataria autorizaría expresamente a El Banco para que no liquidara el préstamo o para que declarara la obligación de plazo vencido y en consecuencia exigiese el pago de la misma en su totalidad y devolviese el Contrato de pleno derecho, sin que la Prestataria pudiera exigir el desembolso del crédito si fuese el caso, ni el pago de daños y perjuicios por dicha decisión, ni indemnización de ningún tipo.
Que consta igualmente en el Contrato, que la Prestataria, para garantizarle a el Banco el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs.200.000.000, 00), así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, la prórroga o mora si hubiese, así como los gatos de cobranza judicial o extrajudicial, en caso de haberlos incluidos los honorarios de abogados, así como la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen, así como los gastos para mantener, cuidar y conservar el bien, y en general para garantizarle a El Banco, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el Contrato, constituyó en garantía a favor de El Banco, Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs.400.000.000, 00), sobre un inmueble propiedad de la Prestataria.
Que además se constituyó garantía personal (fianza), donde los ciudadanos GINO FRANCO ARRUE GARDELLA y WILLI ALDO PACHECO LEON, antes identificados, se constituyeron en Fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el Contrato por la Prestataria, hasta su total y definitiva cancelación, renunciando expresamente a los beneficios que les conceden los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836, todos del Código Civil, conviniendo que la garantía por ellos prestada se mantendría en vigencia hasta el pago total y definitivo de la obligación incluyendo las prórrogas que se pudiesen otorgar.
Que quedó expresamente convenido en el Contrato, que el Banco podría darlo por resuelto si la Prestataria incurriera en los supuestos especificados por la parte actora en su escrito libelar.
Que debido a las múltiples gestiones realizadas por su representado para exigirle a la Prestataria el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por esta el virtud del Contrato, sin que la Prestataria haya cumplido con sus obligaciones frente a el Banco, por lo que no habría sido posible obtener el pago de todas las cantidades adeudadas a el Banco hasta la fecha de interposición de la presente demanda, razón por la cual su mandante ha considerado las obligaciones asumidas por la Prestataria como de plazo vencido y en consecuencia de conformidad con lo pactado en el Contrato, exige el pago de todo cuanto se le adeuda y cuyo total para la fecha 8 de septiembre de 2003, inclusive, según situación deudora de la Prestataria, ascendería a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.239.390.309, 80), especificados en el escrito libelar.
Que la Prestataria cancelaría únicamente como se desprendería de la situación deudora y según evidencias que reposarían en el expediente del Departamento de Cobranzas, la suma de Bs.103.825.685, 00, mediante tres (3) pagos de Bs.33.818.762, 50; Bs.33.818.762, 46 y Bs.36.188.160, 04, respectivamente, cantidades que serían tomadas en consideración para los cálculos de la deuda pendiente, ya descrita en autos.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1269, 1737, 1804, 1809, 1812, 1813 ordinal 2°, 1855 y 1857, todos del Código Civil; artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 37 numerales 1° y 6° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Industrial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 5395, Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999.
Que en fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto hizo, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A., (G.P.V., C.A.), en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director ciudadano GINO FRANCO ARRUE GARDELLA, así como a este último en su propio nombre y al ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEON, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos plenamente identificados, a los fines de convenir o en defecto a ello, condenados por este Tribunal por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.239.390.309, 80).
Finalmente, a los efectos de tramitar las correspondientes citaciones y/o notificaciones, señaló como su domicilio procesal en: Calle Mara con avenida San Francisco, Centro Comercial Macaracuay Plaza, Torre B, piso 10, oficina 10-3-B, urbanización Macaracuay, Distrito Sucre del Estado Miranda; y en relación a la parte demandada, solicitó se practicara en la siguiente dirección: Carretera “N”, calle 52, Zona Industrial, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil “GEO PETRO VEN, C.A.”, (G.P.V., C.A.), en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director ciudadano GINO FRANCO ARRUE GARDELLA, así como a este último en su propio nombre y al ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEON, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos plenamente identificados, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 29 de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2003, se ordenó hacerle entrega de las compulsas a la representación judicial de la parte actora, para gestionar la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se ordenó la citación mediante cartel de los demandados sociedad mercantil “GEO PETRO VEN, C.A.”, (G.P.V., C.A.), en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director ciudadano GINO FRANCO ARRUE GARDELLA, así como a este último en su propio nombre y al ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEON, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, en virtud de no haberse logrado la citación personal, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de fijar en la morada del demandado cartel de citación, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado del Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2005, se dejó constancia de haberse fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 10 de enero de 2006, recayendo dicha designación en la abogada LAURA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.501, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 21 de febrero de 2006, compareció el ciudadano Fernando Marín, Alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia, consignó recibo de citación dirigido a la abogada LAURA FUENMAYOR, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 23 de febrero de 2006, compareció la abogada LAURA FUENMAYOR, antes identificada, y mediante diligencia, se dio por notificada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 2 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la citación de la defensora judicial, consignando los fotostátos necesarios a los fines de tramitar la misma, siendo acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 24 de marzo de 2006, compareció el ciudadano Fernando Marín, Alguacil adscrito a este Tribunal, y mediante diligencia, consignó recibo de citación dirigido a la abogada LAURA FUENMAYOR, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dejando así constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 4 de mayo de 2006, compareció la abogada LAURA FUENMAYOR, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de junio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó escrito de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la causa con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría 10 de julio de 2006, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por la parte actora, ordenándose así mismo la notificación de las partes al efecto.
En fecha 18 de abril de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la citación por cartel de los co-demandados, en virtud de la imposibilidad de notificarlos personalmente, según se desprende de diligencias consignadas a los autos en fecha 12 de febrero de 2007, por el alguacil del Tribunal comisionado a los fines de practicar las mismas.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció el abogado MARINO ESPINA QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.556, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., antes identificado, y mediante diligencia solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2009, compareció la abogada DORLING CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.947, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., antes identificado, y mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la solicitud de Perención de la Instancia presentada en fecha 3 de noviembre de 2009, y se ordenara la continuación de la causa con la notificación de las partes en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y agregada a los autos.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó librar boleta de notificación de la parte demandada, en la persona de la defensora judicial, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y agregada a los autos.
En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor judicial de la parte demandada, siendo acordada la misma por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 1 de febrero de 2012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y por acta suscrita en la misma fecha se dio por juramentada al cargo recaído en su persona, prestando así el juramento de ley.
Por auto de fecha 2 de abril de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial de los demandados, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y agregada a los autos, en fecha 10 de julio de 2006.
En fecha 25 de abril de 2012, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, antes identificada, y mediante diligencia consignó telegrama enviado a la sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. en la persona de los ciudadanos GINO FRANCO ARRUE GARDELLA y WILLI ALDO PACHECO LEON, antes identificados, a los fines de hacer de su conocimiento de la designación recaída en su persona como defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas.
En fechas 19 de marzo y 13 de abril de 2015, respectivamente, compareció la ciudadana LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.492.812, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A., y consignó cuentas por depósito judicial de un bien inmueble constituido por dos parcelas,
Quedó así trabada la litis.

-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció el abogado MARINO ESPIGA QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.556, actuando para la fecha en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., antes identificado, y mediante diligencia solicitó se declarara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tal argumento, corresponde a este sentenciador verificar la configuración de la perención de la instancia en el presente proceso, por lo que realizada la revisión correspondiente a las actas procesales, se desprende que la fecha sustentada para que se configure la Perención anual de la Instancia; esta es, 18 de abril de 2007, la etapa procesal en que se encontraba la causa era en estado de notificación de la parte demandada mediante Cartel, en virtud a que, según se desprende de las diligencias consignadas por el ciudadano Alguacil Natural del Tribunal Comisionado a los fines de practicar las mismas, dejó constancia que una vez en el domicilio suministrado en autos, pudo observar que la empresa a notificar GEO PETRO VEN, C.A. (G.P.V., C.A.) se encontraba abandonada y ninguna persona le informó el destino o paradero de los ciudadanos GINO FRANCO ARRUE GARDELLA y WILLI ALDO PACHECO LEÓN, antes identificados, razón por la cual, la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, solicitó se ordenara en consecuencia la notificación por medio del correspondiente Cartel.
Bajo este respecto, se hace menester hacer referencia a lo contemplado en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal.)

Es Así, haciendo referencia a aquellos actos capaces de interrumpir la consumación de la perención de la instancia dentro del proceso, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, considera que para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
Así mismo, citando términos propios de la doctrina de Chiovenda, el citado autor refiere que no son actos de esta índole; es decir, que no son actos capaces de interrumpir el acaecimiento de la perención de la instancia dentro del proceso, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbigracia, petición de copias fotostáticas certificadas, otorgamiento de poder apud acta, actuaciones propias de las medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del mismo: actos de testigos, peritos, etc.
Igualmente, considera este sentenciador que dentro de dicho rubro de actos, no impeditivos de la perención de la instancia, se encuentran aquellos realizados por el órgano jurisdiccional con ocasión al cumplimiento de sus propias funciones discrecionales del proceso, tal como el de proferir, luego de agotados los lapsos procesales tendientes a demostrar lo alegado y probado en autos en relación a la pretensión incoada, la decisión de fondo correspondiente que representa la etapa procesal imputable del oficio Jurisdiccional.
La perención genérica de un lapso anual a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, materia objeto de la presente decisión, tiene lugar por la inactividad de las partes de abandonar el proceso, que se traduce en la omisión de todo acto de impulso procesal.
Se entiende por acto de impulso procesal, vale decir el realizado dentro del proceso y admisible, aquello que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final.
En este sentido, señala la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 27 de Abril de 1988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:
“…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”
Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”; disponiendo la norma, que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. Ello es claro, en razón a que luego de vista la causa, refiriéndose con ello aquellas decisiones que versen sobre el contenido de la litis y no aquellas, como destaca acertadamente el procesalista Henríquez La Roche,…” y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales, la inactividad solo es imputable al juez por la demora en la decisión.
De manera que, la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es considerada aisladamente no constituye una causal suficiente de perención anual, si es una condición necesaria para su determinación. Por consiguiente, cualquier acto de impulso procesal, bien cumplido por el órgano jurisdiccional o por alguna de las partes produce su interrupción; en el caso de marras, dicho acto de impulso procesal es imputable al Tribunal a la emisión de la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales sería agregadas en autos fuera del lapso legal establecido en la norma adjetiva civil, actuación ésta que nunca fue proveída por este Tribunal, lo que vendría a ser, la inactividad después de vista la causa a que hace referencia el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la pretendida perención de la instancia invocada por el abogado MARINO ESPIGA QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no puede ser imputable a las partes, confederando forzosamente que la misma debe ser declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, la citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa. En este orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.
A tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende; en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado… Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante...” (Fin de la cita textual).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud a que el ciudadano Felicito Romero M., actuando en su carácter de Alguacil Natural Comisionado adscrito al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia mediante diligencia de fecha 7 de septiembre de 2004, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), del expediente, textualmente lo siguiente: “…El ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEÓN, quien se identificó con la cédula de identidad No. 14.876.322, fue citado el día 05-08-2004, dirección: Heladería Mil Sabores, diagonal al Hotel América, Calle Trujillo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a las 5:00 PM...” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).
En el caso de marras, sometido a investigación, se evidencia que la parte co-demandada efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en autos de su citación personal, más ocho días que se le concedieron como término de la distancia, tal como fue ordenado por el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2003, el cual se acompañó a la compulsa de citación y comisión debidamente practicada por el Juzgado competente del Estado Zulia, según constancia de Secretaría consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a dicho Tribunal en fecha 6 de agosto de 2004.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que conforman el proceso de marras, que la parte co-demandada ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEÓN, anteriormente identificado, se dio debidamente por citado en la causa en fecha 6 de agosto de 2004, fecha en la cual quedó constancia en autos de la práctica de su citación, debiendo por consiguiente contestar a la demanda en fecha 21 de septiembre de 2004, según el cómputo realizado por medio del calendario Judicial de este Tribunal, sin que conste en autos haberlo hecho, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción que nos ocupa, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA en lo que respecta al ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEÓN, anteriormente identificado, co-demandado en la presente causa, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 218, en concordancia con el artículo 362

-III-
Procede quien aquí decide, a analizar y valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- Marcado con letra “A”, en su forma original, instrumento Poder el cual acreditara a la abogada SILVIA TERESA ROCHE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.274, su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 57, en fecha 30 de julio de 2003. Con respecto a esta probanza se pudo verificar, que la referida abogada tenía la facultad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º- Marcado con letra “B”, en su forma original, documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Maracaibo, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el No. 26, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicios Autónomos sin personalidad Jurídica de Registro Público, Ciudad Ojeda, en fecha 26 de abril de 2001, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 2, del Segundo Trimestre, denominado “Contrato de Préstamo a Interés”, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.200.000.000,00), celebrado entre la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., antes identificado, y la sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. (G.P.V., C.A.), representada por el ciudadano GINO FRANCO ARRUE GARDELLA, antes identificado, en su carácter de Director, y mediante el cual comprende las condiciones y cláusulas por las cuales se regiría el contrato de marras.
3º- Marcado con letra “C”, en su forma original, documento denominado “Certificación de Gravámenes”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Servicios Autónomos sin personalidad Jurídica de Registro Público, en fecha 12 de junio de 2003, sobre un (1) inmueble propiedad de la sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. (G.P.V., C.A.), y constituido por dos (2) lotes de terreno.
4º- Marcado con letra “D”, firmados en original, documento emitido por la División de Liquidación y Control, Departamento de Asuntos Administrativos/División Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., denominado “Situación Deudora”, al 8 de septiembre de 2003, correspondiente a la sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. (G.P.V., C.A.), antes identificada.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los anteriores medios de prueba están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
5º- Marcado con letra “E”, en copia fotostática, ejemplar de la “GACETA OFICIAL”, de la República de Venezuela, de fecha 25 de octubre de 1999, No. 5.396, Extraordinaria, la cual contiene específicamente datos relacionados con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Banco Industrial de Venezuela. El citado documento, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
1°- Ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al escrito libelar. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los co-demandados, ni por si, ni por medio de representación judicial, no consignaron ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Culminada la valoración del material probatorio aportado en el presente litigio, este Juzgador observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. (G.P.V., C.A.) en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director ciudadano GINO FRANCO ARRUE GARDELLA, así como a este último en su propio nombre y al ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEON, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, la Prestataria habría incumplido con la obligación contraída relacionada al pago del prestamos a interés suscrito con la demandante, mediante el contrato ya especificado en el decurso del proceso.
Dentro de la oportunidad correspondiente, por un lado, como se ha verificado anteriormente, el ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEON, antes identificado, co-demandado en la presente causa, fue debidamente citado por el Tribunal comisionado, sin embargo éste no acudió a contestar la demanda dentro del lapso establecido según lo ordenado por el auto admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2003, quedando así confeso, por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, si bien es cierto la parte co-demandada sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. (G.P.V., C.A.) en la persona de su Director ciudadano GINO FRANCO ARRUE GARDELLA, así como a éste último en su propio nombre, representados por medio de defensor judicial procedió a contestar la demanda en fecha 4 de mayo de 2006, la cual de autos se evidencia que, si bien es cierto que la Defensora designada negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la Defensora Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En armonía con lo anteriormente descrito, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Aunado a lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De las anteriores normas se desprende, que cuando el demandante pretende el cumplimiento de una obligación, tiene la carga de acreditar tal obligación, e igualmente, la parte demandada tendrá la carga de probar el hecho modificativo o extintivo que podría libertarle de tal obligación. La doctrina y la jurisprudencia admiten de manera unánime que en los casos que involucran contratos de préstamo, como lo es el de marras, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; por lo que, probada la existencia de las obligaciones, contenidas en el referido documento de préstamo personal, es el demandado, el que tiene la carga de probar que está solvente, en el cumplimiento de sus obligaciones, o bien que hay otro hecho que lo exenta de tal cumplimiento.
En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, tal como fue ejecutado por la parte accionante en la presente demanda.
Con base al criterio normativo ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares, en virtud de que la parte demandada-Prestataria la sociedad mercantil GEO PETRO VEN, C.A. (G.P.V., C.A.), incumplió voluntariamente con la obligación de pagar el saldo deudor de Préstamo a Interés otorgado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.239.390.309, 80), o de acuerdo a la conversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.239.391, 00), monto total adeudado en virtud del documento de préstamo de marras, correspondiéndole en este sentido a la parte actora demostrar sus alegatos, constatándose en consecuencia que al efecto consignó documento de Préstamos a Interés y Garantías y recibo Situación Deudora que corren insertos a los folios dieciséis (16) al veintiséis (26), ambos inclusive, los cuales fueron valorados como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto, ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma; en este sentido, es forzoso para Juzgador declarar la existencia de la deuda que debió cumplir el demandado, considerando en consecuencia que debe ser declarada procedente la acción por Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil “GEO PETRO VEN, C.A.”, (G.P.V., C.A.), en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director ciudadano GINO FRANCO ARRUE GARDELLA, así como a este último en su propio nombre y al ciudadano WILLI ALDO PACHECO LEON, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 239.391, 00), especificados de la siguiente manera:
A. La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.138.900, 00), por concepto de saldo actual de capital.
B. La suma de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.13.543, 00), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de 39% anual desde el 30 de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2002, inclusive.
C. La suma de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.948, 00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual, según el contrato de préstamo calculados desde el día 1 de mayo de 2002, hasta el 8 de septiembre de 2003, inclusive, calculados de la siguiente manera:
Desde el 1 de mayo de 2002, hasta el 30 de abril de 2003: Bs.67.598, 00
Desde el 1 de mayo de 2003, hasta el 6 de junio de 2003: Bs.5.853, 00
Desde el 7 de junio de 2003, hasta el 30 de junio de 2003: Bs.3.797, 00
Desde el 1 de julio de 2003, hasta el 20 de agosto de 2003: Bs.7.281, 00
Desde el 21 de agosto de 2003, hasta el 8 de septiembre de 2003: Bs.2.419, 00.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora sobre las cantidades citadas anteriormente, y los que se causen desde la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado.
CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar especificadas en el punto SEGUNDO, del presente dispositivo, la cual se verificará mediante experticia complementaria y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 24 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día en que se decrete la ejecución del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-M-2003-000046
CARR/JLCP/cj