REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-M-2006-000008
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES VENEASISTENCIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 23, Tomo 75-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANCISCO OLIVO CORDOVA, ALEXA GÓMEZ, ROSA ANA LARDIERI, MARIANA SALEM, ISABEL LARA, RICARDO GÓMEZ y DANEYIS RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.287, 82.046, 55.204, 67.150, 81.105, 90.761 y 104.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL AMERICAN MOTORS & HEALTH ASSOCIATION DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 222, Folios Nos. 456 al 460, de fecha 31 de julio de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PRIMERO: Por cuanto en fecha 22-07-2009 según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, por encontrarse llenos los extremos de Ley, este Despacho dictó auto en fecha 02 de marzo de 2007, mediante el cual admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, a través del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte intimante, a los fines de consignar reforma del libelo de la demanda.
El día 28 de septiembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda y su reforma.
Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2007, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para que se librará a la parte demandada la respectiva compulsa de intimación.
El día 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal acordó librar boleta de intimación, a los fines de que concurriera a este Juzgado a darse por intimada en el presente procedimiento.
Posteriormente, el día 28 de abril de 2008, el Alguacil encargado de practicar la intimación, dejó constancia de que se traslado a la dirección aportada a los autos, no pudiendo lograr su cometido.
En fecha 20 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandante a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librará cartel de citación.
El día 11 de julio de 2008, el abogado ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Seguidamente, el día 17 de noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de ratificar diligencias presentadas en fechas 11, 18 de julio y 04 de agosto de 2008, a través de las cuales solicitó se librara cartel de citación.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 en el Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-… “También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del Tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de julio de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-M-2006-000008
CARR/JLCP/lr
|