REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de julio de 2015.
205° y 156°

Asunto: AH15-V-2008-000300.
PARTE ACTORA: TEODORO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.502.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 335, folio 112 de los libros respectivos, en fecha 26 de mayo de 1958; representada para el año 1978 por los ciudadanos GERMÁN GEDLER MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N°953.867, quien era su presidente; MODESTO URBINA, titular de la cédula de identidad N°282.524, quien era su secretario general y Anibal Rodríguez Mujica, titular de la cédula de identidad N° 1.915.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS RAMON MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.295.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Planteamiento de la controversia:
La parte accionante pretende la adquisición de un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la calle Loira, Jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes departamento Libertador del Distrito Federal), bajo la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, alegando para ello que desde el año 1987 ejerce la posesión pública, pacífica, no equivoca, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, y que ha venido realizando los gastos de mantenimiento del inmueble.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Teodoro Fernández Fernández, asistido por los abogados Andrés Ramón Montenegro Lares y Omaira Padilla Flores, en fecha 19-11-2008, quedando atribuida a este Tribunal, siendo admitida en fecha 20-04-2009 (folio 16 y 17) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, siendo infructuosa dicha citación se libró cartel de citación a la parte demandada (folios del 144 al 147). Llama poderosamente la atención, que siendo la parte demandada una persona juridica no se haya pedido al registro correspondiente la actualización de las personas que ejercen su representación, ni tampoco su debido pedimento al SENIAT para que informe su registro de información fiscal. En todo caso el Tribunal consideró agotada tal gestión de citación.
Una vez cumplidas las formalidades del artículo 223 del CPC, a solicitud de parte este juzgado designó a la abogada Gladys Delgado Matos, como defensora judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (folios del 160 al 163), quien aceptó y juró cumplir con el cargo designado (folio 167). En este orden, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo la demanda (folio del 178 al 180). Posteriormente a petición de la parte actora se libró edicto (folios del190 al 192).
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió escrito de pruebas en fecha 20-11-2013 (folio 196 al 198), siendo admitidas por este juzgado en fecha 13-11-2013 (folio 369 y 370).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Aduce la parte actora que ocupa el inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende desde 1987 (hace 28 años), que todos los vecinos lo reconocen como propietario y que ha realizado los gastos de mantenimiento conservación del mismo.
Alegatos de la parte demandada:
Como se indicó en la narrativa, la parte demandada estuvo representada por la defensora judicial Gladys Delgado Matos quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama.
III.
DE LAS PRUEBAS
Visto los alegatos de las partes, se pasa de seguidas a valorar todas y cada uno de los medios producidos por las partes, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte actora.
a. Pruebas producidas junto al escrito libelar:
1. Riela a los folios del 5 al 10 marcado “A”, copia certificada del título de propiedad del inmueble compuesto por un lote de terreno de 753 Mtros.2 con 67 decímetros cuadrados y la casa-quinta sobre el construida, ubicado en la calle Loira de la Urbanización Loira, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserto por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo I Adc, protocolo 1°, en fecha 04/12/1978. Siendo esta documental de índole público se tiene como legalmente promovida, teniéndose como fidedigna de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Se considera pertinente para acreditar la titularidad del referido bien inmueble al Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, quien lo adquirió en fecha 04/12/1978. Y así se establece.-
2. Riela al folio 11 y 12, marcado con letra “B”, copia certificada de certificación de gravamen sobre el inmueble de autos, emitida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento de carácter público, se tiene como legalmente promovido, y como fidedigna de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. De esta documental se desprende que la persona que ha podido gravar o enajenar el inmueble de autos desde el 23-07-1998 hasta el 23-07-2008, es su propietario el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y que sobre el descrito inmueble no pesa ningún tipo de medida ni de gravamen.
b. Pruebas promovidas en el lapso probatorio.
1. Riela al folio 199, marcado con letra “A” copia simple de la carta de residencia del ciudadano Teodoro Fernández Fernández emitida por el Consejo Comunal “La Nueva Fuente”. Este juzgador es consciente de la importancia que tienen las organizaciones del Poder Popular dentro del Estado Social de Derecho; pero también, que toda documentación suscrita por sus representantes “legítimos”, constituyen documentos emanados de terceros que igualmente deben ser ratificado en juicio por medio de su testimonio en aplicación del artículo 431 del CPC; siendo por ello desechada por ilegal.
2. Riela al folio 200 y 201, facturas N° 0013, 14293 y 840, emanadas por el Dr. José Luis Díaz González y Visión Paraíso, respectivamente, quienes siendo terceros tampoco fueron promovidas sus respectivas testimoniales, razón por la que se desecha por ilegal por cuanto no fue promovida conforme al artículo 431 del CPC.
3. Riela a los folios 203 al 367, marcado con letra “B”, facturas originales de los servicios de electricidad de caracas e hidrocapital, correspondiente al inmueble de autos. Dichas documentales se desechan por cuanto de la misma no se desprende identificación relacionada con el actor, aunado al hecho de que éste no promovió la prueba de informes a los fines de hacer plena prueba de los hechos pretendidos. Así se establece.
4. Riela a los folios 18 y 19, del 25 al 28, 33 y 34, testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis González Marín, Gladys Imelda Manzanilla de Román, Aura Clotilde Pulido de Fernández y Nuno Acacio de Freitas da Mata, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.894.797, V-2.142.831, V-1.899.577 y V-6.082.440, respectivamente. Este Tribunal debe juzgar el valor de las mismas en virtud de la sana crítica establecida en el artículo 508 C.P.C., desprendiéndose que si bien los testigos evacuados fueron contestes en sus disposiciones, sin embargo, se aprecia que no son concluyentes para probar todos los elementos atributivos de la posesión legítima. Se limita a afirmar que les consta que el ciudadano Teodoro Fernández Fernández es poseedor, pero no cómo les consta sus dichos, bajo qué elementos dicen a que el posee; cómo es que posee y en qué condición, y circunstancia. En consecuencia, son insuficientes para demostrar en sí mismos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la usucapión que se pretende. Así se decide.-
Conclusiones probatorias.
Del material probatorio traído a los autos, y anteriormente valorado se puede concluir:
Que el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, es el único propietario del lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la calle Loira, Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que a su vez, no se pudo establecer, cómo es que el demandante adquiere la condición de poseedor, ya que no establece el hecho inicial posesorio, asi como tampoco el resto de elementos de tal posesión
IV.
DEL FONDO
A sabiendas que la pretensión de la parte actora persigue la adquisición de un bien inmueble alegando para ello que lo ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, ininterrumpida con ánimos de dueño desde 28 años (desde el año 1987); su carga probatoria debió ceñirse a probar todos y cada uno de los elementos constitutivos de la posesión que invoca.
Conforme el artículo 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, es decir posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa suya (art. 772 CC).
En este contexto se hace pertinente destacar lo que ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la posesión legitima alegada por el actor, cuando en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo…” (subrayado del tribunal).

En el extracto in comento, si bien es cierto el caso corresponde a un interdicto de amparo (dada la naturaleza del caso que es la restitución del inmueble poseído donde se le impuso a la parte actora demostrar su carácter de poseedor legítimo conforme el artículo 772 del CC) así pues dada la naturaleza del presente caso que persigue la adquisición por la parte actora de un bien inmueble que alega poseer legítimamente con las características contenidas en el referido artículo, le es obligatorio al actor poseedor demostrar su carácter de poseedor legítimo.
En el caso sub examine, no se ha verificado de actas que la parte actora haya alegado ni demostrado la existencia del carácter bajo el cual esgrime poseer el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, ni en la narrativa de su escrito libelar alegó en forma alguna bajo qué condición y cómo es que empieza a ocupar el inmueble. Se trata de una cuestión importante que no puede obviar quien decide, tratándose de que se intenta adquirir por prescripción la propiedad de un bien inmueble en donde además los representantes del sindicato propietario del inmueble no fueron formalmente citados (ya que no se ubicó la dirección exacta). Entonces, será que el demandante encontró la puerta del inmueble a usucapir “abierta”? ¿será que el inmueble estaba vacío para ese entonces, libre de bienes y personas? ¿bajo qué cualidad o condición ocupa el inmueble cuya adquisición pretende, ¿acaso era arrendatario del inmueble o de alguna habitación de éste? ¿será invasor? ¿comodatario? ¿usufructuario?.
Aunado a esto, se verificó de las actas procesales que en la oportunidad procesal correspondiente el actor no promovió elemento alguno que evidenciara fehacientemente que haya poseído el bien inmueble de forma continua, no interrumpida, pacífica y no equivoca por más de veinte años, pues el actor sólo se limitó a esgrimir que posee el bien inmueble desde el año 1987 más a parte del testimonio de personas que no son concluyentes, no promovió elemento probatorio adicional que evidenciara las condiciones de hecho alegadas al no constar en autos recibos de algún servicio público (aseo, agua, luz, derecho de frente, estados de cuenta, Registro de Información Fiscal o alguna constancia de condominio en donde aparezca fehacientemente que el demandante tiene allí su domicilio desde la fecha y forma que indica). En fin no hay soporte de prueba alguna para demostrar que el demandante se ha encargado del pago de los servicios y mantenimiento del inmueble que esgrime poseer con ánimo de ser suyo desde hace más de 20 años.
De modo que habiendo establecido previamente que la posesión que da lugar a la prescripción adquisitiva es la posesión legítima, cuya figura jurídica se configura al poseer el bien de forma continua, no interrumpida, pacífica y no equivoca con ánimos de tener la cosa como propia, al no haber sido demostrados fehacientemente estos hechos ni el tiempo desde que el actor alega la posesión debe considerar quien aquí decide que no se encuentran dados los elementos que integran la posesión legítima que da lugar a la prescripción adquisitiva.
Habida cuenta que no hay plena prueba de los hechos alegados en el presente juicio, como lo exige el art.254 CPC, la demanda no puede prosperar, ya que el actor no cumplió con su carga probatoria, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
V.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano Teodoro Fernández Fernández en contra el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, ambas partes identificadas en autos.
Por haber sido totalmente vencida la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas.
En virtud que la presente decisión fue dictada FUERA DEL LAPSO DE LEY se ordena la notificación de ambas partes con respecto al contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a 01 de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS DELGADO
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Expediente Nº: AH15-V-2008-000300.