REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/08/1978, bajo el N° 107, tomo 73-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MD 2009 CUEROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 25/05/2009, bajo el N° 12, tomo 93-A. y el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.965.162.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRMA LOVERA DE SOLA y GUILLERMO PLAZA PACHECO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.699 y 147.576, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado Guillermo Plaza Pacheco por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, a través de la cual procede a demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil MD 2009 CUEROS, C.A. y el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, derivados de una letra de cambio que se anexa al presente libelo en original; y resguardada en la caja fuerte del tribunal. En el aludido escrito el apoderado actor procede a solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por un (01) apartamento Pent House (P-H) destinado a vivienda, ubicado en el lado Oeste del Edificio denominado “RESIDENCIAS ORLY” antes denominado EDIFICIO SAN GIOVANNI, situado en la Av. Los Jabillos, Parcela N°44, de la Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), ello en atención a que se encontraban llenos los extremos de ley (PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS IURIS).
Una vez admitida la presente demanda (29/07/2014, folio 23), se procedió en fecha 27/10/2014 con la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares identificado con la nomenclatura AH15-X-2014-000063, donde por resolución se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente mencionado, librado el respectivo oficio al REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL bajo el N° 0743; constando posteriormente en actas su acuse de recibido por ante el mencionado ente en fecha 04/11/2014.
Ahora bien, se evidencia en diligencia de fecha 21/05/2015 suscrita por el abogado Guillermo Plaza Pacheco (apoderado actor) luego de varios pedimentos realizados a los fines de decretar la medida nominada (folios 33, 35 y 41 pieza principal), que procede a solicitar su levantamiento sin dar mayores detalles; proveyendo este tribunal dicho pedimento en fecha 08/06/2015 (folio 14 y 15 cuaderno de medidas). Entonces en virtud de ello, y por cuanto se trata de una situación “atípica” al pedirse el levantamiento cautelar sin estar desistido el proceso, se observa:
II
DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Se evidencia de autos que el profesional de derecho Guillermo Plaza Pacheco, inscrito en el inpreabogado 147.576, actúa en el presente juicio como co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PROVEMAX, C.A., conforme se evidencia de documento poder cursante a los folios 7 al 9, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8/07/2014, bajo el N° 033, tomo 0188, folios 106 al 108, siendo con ese carácter que procede a solicitar en primera oportunidad el decreto cautelar y posteriormente su suspensión.
Ahora bien, este tribunal observa que el presente juicio se encuentra en etapa de citación, lo que hace deducir que siguen vigentes las circunstancias que hayan dado lugar a su decreto; y no consta que la parte actora desista del presente procedimiento y/o acredite en autos que los demandados hayan pagado lo adeudado que originó el presente juicio. Es el caso, que de una revisión al presente expediente, se constató que hasta la presente fecha no cursa inserto en autos ninguno de los 2 supuestos anteriormente citados que originen la suspensión de la cautelar realizado, salvo el pedimento del actor. Aunado a ello, se desprende del poder otorgado a los abogados IRMA LOVERA DE SOLA y GUILLERMO PLAZA PACHECO, que no poseen facultad expresa para desistir del procedimiento, entonces, este juzgador se hace formula la siguiente interrogante ¿Podría un apoderado solicitar la suspensión de una medida preventiva sin tener facultad expresa para desistir del procedimiento?; ¿Puede además suspenderse una medida cautelar que pende de lo principal sin haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a su decreto?
Quien aquí suscribe considera que no, toda vez que si la ley adjetiva (CPC) establece taxativamente que para proceder con el desistimiento debe tener facultad expresa Art. 154 CPC, menos podría solicitar la suspensión de una medida preventiva que busca salvaguardar los derechos reclamados por la parte actora, entonces podríamos concluir que se estaría atentando contra disposiciones de rango constitucional; -tutela judicial efectiva Art. 26 CRBV-.
Por consiguiente y en base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera improcedente la suspensión solicitada por el abogado GUILLERMO PLAZA PACHECO apoderado judicial de la parte actora, hasta tanto no acredite el cambio de circunstancias que dieron lugar a su decreto y/o, que se encuentre debidamente facultado por el actor para tal pedimento. En tal sentido se revoca el auto dictada en fecha 08/06/2015, donde se ordenó suspender la medida preventiva.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCADO el auto de fecha 08/06/2015 el cual ordenó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27/10/2014 y participada a través del oficio N° 0743 de la misma fecha; en consecuencia se deja sin efecto el oficio N° 0215 de fecha 08/06/2015; ello en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil inmobiliaria PROVEMAX, C.A., contra la sociedad mercantil MD 2009 CUEROS, C.A. y el ciudadano GIACOMINO MARTINUCCI BATTISTA, ambas partes identificadas en autos.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 01 de julio de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las _______se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
AH15-X-2014-000063
LAPG/CD/Leonel.-