REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
205º y 156º

Asunto: AP11-O-2015-000075

PARTE ACCIONANTE: Juan Eleazar Barrios Fehr, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.399.071.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado Jorge Luís Barrow Castellin, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.954.
PARTE ACCIONADA: Ana Mercedes Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.411.343.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
I
HECHOS
Vista la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Juan Barrios en contra de la ciudadana Ana Cruz y a los fines de proveer acerca de su admisión, se aprecia que el accionante alega como fundamentos para su pretensión que:
Que en el año 2011, la accionada intentó demanda de desalojo ante el tribunal municipal segundo, el cual en fecha 15/06/2011 suspendió la causa hasta que se acreditara en autos el cumplimiento del procedimiento previo establecido en la ley de desalojos.
Que posteriormente en fecha 25/09/2014, el accionado llegando a su casa se encontró que estaba violentada la puerta y una gran cantidad de motocicletas sin placa y que en un momento uno de los motorizados le pidió que entrara a la vivienda y que una vez lo hizo, recibió amenazas de que tenia 8 días para desalojar el inmueble.
Afirmó que al día siguiente de este hecho se dirigió a la SUNAVI, a informar de la situación, siendo que este ente le emitió un oficio en el cual se le informaba a la arrendadora del inmueble (hoy accionada) que debía garantizar el uso, goce y disfrute del bien arrendado y que los desalojos arbitrarios están prohibidos.
Asimismo relató que en fecha 02/10/2014 llegó a su casa y se percató de que había un gran número de personas dentro y fuera de ésta y un camión blanco, que estaban sacando sus cosas y que el hijo de la accionada había cambiado las cerraduras del inmueble. Y que ese mismo día la arrendadora del inmueble y hoy accionada se instaló en la casa que previamente se desalojó, señalando el accionante que aún paga el canon de arrendamiento, luz y aseo.
Señaló que en fecha 19/03/2015 presentó acción del amparo constitucional ante el tribunal municipal, el cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y que correspondió al Juzgado Décimo. Que siendo admitida la acción por causas ajenas a su voluntad no pudo asistir a la audiencia constitucional oral y pública, por lo que ese Tribunal declaró terminada la acción.
Fundamentó su pretensión de amparo en la violación de los artículos 2, 3, 26, 27, 47, 55, 82, 253, 257 y 49 de la CRBV, y artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la desocupación arbitraria de Viviendas, solicitando:
“…/… se dicte mandamiento de amparo constitucional sobrevenido a favor del ciudadano Juan Eleazar Barrios Fehr…/… a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de la casa Nro. 70, situada en la Urbanización Nuevo Prado, Manzana L Qta. Mercedes, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador…/…”

II
MOTIVA
Pretende el accionante que este juzgado admita una acción de amparo contra supuestas vías de hecho acaecidas el 02/10/2014, por tanto se hace necesario verificar los presupuestos legales establecidos en la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales para que sea admisible en principio una acción de amparo, así dispone el artículo 6 de la ley in comento:

“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. “

Debe insistirse que cuando se habla de violaciones que infrinjan el orden público, se refiere “a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. (Sentencia Sala Constitucional TSJ, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N°: 00-2346, 06/07/2000 Resaltado del Tribunal)”
En este sentido, no evidencia este juzgado pima facie¸ que los derechos alegados como violados por el hoy accionante se circunscriban a derechos que sobrepasan la esfera particular de éste y puedan verse involucrados derechos de índole general lo que se podría considerar como de orden público. Lo que si se evidencia de forma fehaciente es que el amparo intentado sobrepasa con creces el tiempo de caducidad que establece la ley especial para estos casos, esto es 6 meses desde que el hecho se hace palpable. En efecto transcurrieron aproximadamente 09 meses desde que se supuesto el supuesto hecho lesivo. Así se establece.
De igual forma, el propio accionante so pretexto de causas ajenas a su voluntad admite el hecho de que ya intentó una acción de amparo basado en los mismos hechos, más sin embargo fue declarada terminada por éste no asistir a la audiencia constitucional oral y pública fijada por el tribunal que sustanciaba tal acción. Es decir, estamos en presencia de un amparo por los mismos hechos.
En definitiva, no aprecia este juzgador que la acción de amparo intentada cumpla con los presupuestos legales previstos para su admisión, no queriendo significar que los derechos alegados como violados no son susceptibles de protección constitucional, mas sin embargo no cumplen con los requisitos que se podrían aplicar para, aún cuando la acción intentada esté incursa en una causal de inadmisibilidad y le sea dado al tribunal admitirla por circunstancias que permiten dejar de lado éstas.
Así y con base en las anteriores consideraciones, este tribunal constitucional debe declarar la inadmisiblidad de la acción de amparo intentada, con base en la caducidad establecida en el artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Juan Eleazar Barrios Fehr, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.399.071, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.411.343.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de julio del año 2015.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-
En esta misma fecha siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. CARLOS DELGADO.-
LAPG/CD/Maria