REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Julio de 2015.-
205º y 156º.
Asunto: AH15-M-2008-000007
Parte Demandante: Sociedad mercantil TELCEL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-05-1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A-Sgdo,
Parte Demandada: Sociedad Mercantil ZEU CONEXIONES, C. A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12-02-2004, bajo el Nº 79, Tomo 868-A.
Representante judicial de la parte demandante: Guido Francisco Mejia Lamberti y Verónica Elena Díaz Hernández, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros. 117.051 y 164.891.
Representante judicial de la parte demandada: Defensor judicial Ricardo Valera, Inpreabogado Nº 97184.
Motivo: Resolución de Contrato de “agencia”.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 31-03-2008 (folio 1 al 566 de la pieza Nº 01). Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 07-05-2008 (folio 568 de la pieza 1) y se ordenó la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 11-06-2008, la juez temporal Rahyza Peña se avocó al conocimiento de la causa. A los efectos de la citación ordenada a solicitud de parte por estar domiciliada la demandada sociedad mercantil en el estado Miranda, se le concedió un día más adicional, asimismo se libró la compulsa respectiva y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Brion de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que practicara la respectiva citación.
En fecha 21-09-2009, la juez titular se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 20-04-2009, a solicitud de parte se designó a la abogada Tatiana Molina como defensora judicial de la demandada y se libró la respectiva boleta de notificación (folios 40 y 41 de la pieza Nº 2). Posteriormente a solicitud de parte se dejó sin efecto la referida boleta de notificación y se libró una nueva al abogado Ricardo Valera como defensor judicial designado de la demandada (folio 53 de la pieza 2). En la oportunidad procesal correspondiente previo la aceptación y citación del designado defensor judicial este dio contestación a la demanda en fecha 07-06-2011 (folio 66 al 67), quien negó y rechazó los hechos, contradiciendo la demanda en todas sus partes. En esta orden, abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 6-07-2011 (folio 71 al 129 de la pieza 2 del presente expediente), las cuales fueron admitidas en fecha 29-07-2011 (folio 136 de la pieza 2). La parte actora solicitó ampliación del auto de admisión de pruebas, ampliación que fue negada por este juzgado mediante auto de fecha 03-04-2012 (folios 208 y 209 de la pieza Nº 2).
En fecha 02-04-2012, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Eddy Lisett Marcano Rodríguez y Alexander Rafael Salazar
(folio 104 al 107 de la pieza 2). Posteriormente se recibieron informes provenientes de Banesco, Banco Universal, C. A. (folios 249 al 440). En fecha 23-05-2012, a solicitud de parte se dictó auto prorrogando por 10 días más el lapso de evacuación de pruebas. En este orden, en fecha 01-06-2012, se recibieron las resultas del exhorto provenientes del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (folio 453 al 538 de la pieza 2).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha 11-07-2012 (folio 03 al 19 de la pieza 3). Posteriormente, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. En fecha 01-06-2015, el juez provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
Que su representada suscribió un contrato de agencia con la demandada, señalando que el original está en manos de la demandada por lo que consignó copia simple del mismo.
Que en contraprestación por la obtención de clientes para Telcel, su mandante se obligó a dar comisiones al agente, que dependían del cumplimiento de la meta fijada por Telcel referente al número de contactos obtenidos.
Que conforme a la cláusula 25, numeral 9, por iniciativa de Telcel, ésta podría terminar el contrato anticipadamente cuando el agente incurriera en incumplimiento grave de cualquiera de sus deberes u obligaciones.
Que la demandada incumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato, en virtud de que durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, la demandada realizó 31 depósitos en la cuenta número 0134-0069-5-60691011909 de Telcel, de los cuales 19 de esos depósitos no se corresponden con los estados de cuenta emitidos por Banesco.
Que además la demandada giró un cheque a favor de su representada en fecha 07-12-2007, según su decir, consciente de la deuda, por la cantidad de Bs. 27.000.000,00, que fue imposible cobrar por no existir fondos.
Que también adeuda a Telcel, la cantidad de Bs. 17.227.299,98, por concepto de adquisición de equipos celulares y pines.
Alegatos de la parte demandada:
El defensor judicial en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a negar tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por no ser ciertos los hechos alegados.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas promovidas junto al escrito libelar:
1. Riela al folio 17 al 39 de la pieza 1, marcado “B”, copia simple de un (supuesto) contrato de agencia, en el que se lee que las partes “contratantes” serían, por un lado, la sociedad mercantil Telcel, C. A., y por otra, la sociedad mercantil Zeu Conexiones, C. A., quien sería el “agente”. Este documento de índole privado producido por la parte actora está presentado en copia simple, y no consta suscripción alguna por ninguna de las partes, se aprecia medianamente una «medio firma» en cada página por parte de Telcel, pero no de la demandada. No consta firma alguna de la que se evidencie su voluntad y aceptación de contratar bajo las consideraciones estipuladas en el referido contrato.
Tal como se indicó por el propio demandante, supuestamente el contrato “original” estaría en manos de la demandada; pero es el caso que si bien es cierto solicitó la exhibición del contrato cuya resolución se pretende para que la demandada procediera a traer el original del mismo; tal exhibición resultó incompleta al no procederse a intimar como corresponde al representante de la empresa demandada, en la forma indicada en el artículo 436 CPC. Por este motivo no puede tenerse como “reproducido” su original, y en consecuencia el referido contrato carece de valor probatorio al tratarse como un “papel” sin valor de pruebas.
2. Riela al folio 40 al folio 64 de la pieza 1, juego de depósitos bancarios a la cuenta Nº 01340069560691011909. Observa quien decide que si bien es cierto se trata de una prueba legal (tarjas) las mismas no guardan relación con el supuesto contrato cuya resolución se pretende.
3. Riela al folio 69 al folio 552 de la pieza 1, comunicación enviada por Vicepresidencia de Ventas de Banesco, Banco Universal a Telcel, C. A., indicando que los depósitos distinguidos con los Nros de referencia 239941018, 239941014, 248624510, 234319239, 234319241, 239941010, 239941011, 239941012, 324694595, 234163749, 234163749, 234163620, 324394465, 325433112, 324394464, 324394466, 324694593, 239941016, 239941009, 249080416, no corresponden a ninguna nota de crédito o deposito abonado a la cuenta de Telcel en ese banco.
A pesar de que en principio no fue traído el testimonio de quien suscribe tal recaudo emanado de tercero (artículo 431 CPC), es el caso, que fue promovido por prueba de informes en la oportunidad probatoria correspondiente, en donde el ente Banesco certificó el contenido de los soportes que os ocupan. Por ello, debe tenerse como una prueba legal en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del CPC (folios 249 al 440) .
Sin embargo, de la relación del banco no se puede establecer de los mismos un criterio lógico para deducir, que tengan relación con un supuesto contrato; el cual, no aparece probado. En efecto, tales certificaciones bancarias lo que indican no serian suficientes en conjunto para probar nada respecto de la obligación reclamada como insolvente.
3. Riela al folio 553 al 559 de la pieza Nº 1, marcado “H”, protesto levantado en fecha 13-03-2008, por la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas en la sede del Banco Plaza ubicado en la referida ciudad, del cheque emitido en fecha 07-12-2007 por la demandada, por un monto de Bs. 27.000.000,00. Siendo este un documento de índole auténtico conforme el art.1357 CC, al no haber sido tachado por la demandada se le tiene con pleno valor de pruebas, sin embargo, seria impertinente para determinar del mismo la existencia de alguna obligación derivada de algún contrato entre las partes. Solo acredita este medio, que se levantó un protesto con relación a un cheque girado sin fondos.
4. Riela al folio 559 al folio563 de la pieza 1, factura Nº E00032720, de fecha 19-12-2007, orden de entrega Nº 96143156. Observa quien aquí decide que estos elementos probatorios emanan de la parte promovente, y además en la factura no consta sello o aceptación alguna de la demanda. Así pues, visto que en nuestro régimen probatorio existe la prohibición categórica de que las partes produzcan sus propias pruebas, las mismas se desechan.
5. Riela al folio 565 y 566 de la pieza 1, copia simple del correo electrónico enviado por Ángel Manrique a las cuentas celular3001@gmail.com, supercomunitel123@gmail.com y monibi2niko@gmail.com. Observa quien decide, que conforme el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, debió la parte actora promover la certificación del contenido del referido correo (mediante el ente SUSCERTE o SUPERINTENDENCIA DE LA CERTIFICACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA); pero es el caso que no lo hizo de esa manera. Se debe tratar entonces como un documento privado simple al que debe dársele el mismo tratamiento de toda prueba documental; y en ese punto, se tendría que valorar según la sana crítica conforme el artículo 507 del CPC, siendo una prueba libre en aplicación del artículo 17 de la ley especial arriba indicada. Sin embargo, el mismo no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa por cuanto no aprecia quien decide relación directa entre el correo electrónico y la demandada. En consecuencia se desecha el elemento en cuestión.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1. Riela al folio 104 al folio 107 de la pieza 2, declaración testimonial de los ciudadanos Eddy Lisett Marcano Rodríguez y Alexander Rafael Salazar Trisera. Observa quien decide, que el objeto del juicio versa sobre la resolución de un supuesto contrato de agencia entre la actora y la demandante, sin embargo no consta autos prueba fehaciente de que la demandada haya suscrito tal contrato. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de un contrato o convención que establezca obligaciones entre las partes (artículo 1387 del Código Civil), ya que en este caso aunque se trate de empresas privadas la naturaleza del contrato para aplicar tal prohibición es civil. Además, los testigos promovidos resultan inhábiles al proceder en carácter de trabajadores de la empresa demandante, en consecuencia las deposiciones expuestas se desechan.
2. Riela al folio 249 al folio 440 de la pieza 2, Informe de fecha 14-0-2012, proveniente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C. A. Este medio no fue atacado por la parte contraria, ni cuando fue promovido, ni cuando llegaron a los autos las resultas de la información requerida. Por tanto se considera legalmente promovido conforme el artículo 433 del CPC, otorgándole quien decide pleno valor probatorio. De la misma se desprende que ciertamente la cuenta Nº 01340069560691011909, aparece registrada a nombre de Telcel, C. A., y que en efecto no se abonaron a esa cuenta los depósitos distinguido con los Nros de referencia 20768359, 249080412, 249080413, 249080416, 234319239, 234319241, 239941010, 239941012, 239941009, 239941018, 239941014, 239941016, 248624509, 248624510, 239941017, 234163749, 234163620, 234163748, 234163746, 234694593, 324694595, 32944729, 324694594, 325433121, 325433122, 324394466, 324394465, 324394464, 32439467, 325433112, 239941011, en los meses de agosto a diciembre del año 2007.
Conclusiones probatorias:
a) No consta en autos plena prueba de que las partes hayan celebrado el contrato cuya resolución se pretende, pues sólo consta una copia simple del contrato de agencia y que pretenden hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, el cual constituye un simple “papel” que no contiene la firma de las partes y por tanto no le otorgó quien decide valor probatorio alguno.
b) Que la cuenta Nº 01340069560691011909 del Banco Banesco, Banco Universal, aparece registrada a nombre de Telcel, C. A..
c) Que en la cuenta Nº 01340069560691011909 a favor de Telcel, C. A, no fueron abonados los depósitos bancarios distinguidos con los número de referencia 20768359, 249080412, 249080413, 249080416, 234319239, 234319241, 239941010, 239941012, 239941009, 239941018, 239941014, 239941016, 248624509, 248624510, 239941017, 234163749, 234163620, 234163748, 234163746, 234694593, 324694595, 32944729, 324694594, 325433121, 325433122, 324394466, 324394465, 324394464, 32439467, 325433112, 239941011, en los meses de agosto a diciembre del año 2007.
d) Que la demandada sociedad mercantil Zeu Conexiones, C. A., libró cheque sin fondos por la cantidad de Bs. 27.000.000,00.

IV
DE THEMA DECIDENDUM
PUNTO PREVIO
DE UN RECAUDO QUE NO PUEDE LLAMARSE CONTRATO.
La presente acción plantea la resolución de un contrato denominado de agencia y además, de la reclamación de unas sumas de dinero por consecuencia de los daños y perjuicios (lucro cesante). Pero es el caso, que la parte demandante no pudo demostrar con pruebas fidedignas su existencia, al traer a los autos un recaudo que constituye un simple “papel”, constituido por una copia simple que además tampoco contiene firma de las partes que dices celebrarlo (folio 17 al folio 39).
De otro lado, la prueba de exhibición pedida por el demandante para que el “demandado” procediera a traer el original del mismo; resultó incompleta al no procederse a intimar al representante de la empresa demandada, en la forma indicada en el artículo 436 CPC; quiere decir entonces, que por ese supuesto, no puede tenerse como “reproducido” su original.
Del mismo modo, el demandante trae con el libelo y ratifica por vía de prueba de informes, una serie de recaudos contentivos de certificación emitido por el Banco Banesco, aludiendo a que en determinada cuenta (perteneciente a Telcel), no aparecen reportados determinados depósitos de unas cantidades de dinero allí especificadas. Pero en su conjunto, no puede deducirse cuál es el concepto o causa de tales pagos; y menos puede entenderse que guardan relación con supuesto contrato, hasta ahora inexistente desde el punto de vista probatorio, donde tampoco se sabe ni las condiciones, ni la forma de obtener los pagos mensuales que supuestamente tendría que efectuar la demandada a la demandante.
De esta manera, asumir que desde una copia simple de un “papel” con ciertos contenidos escritos en castellano y sin firma de las “partes”, pueda desprenderse la existencia de una convención, sería improcedente en derecho. Tampoco puede establecerse la existencia de algún contrato desde un grupo de testigos promovidos, que ya sólo por el hecho de que en sí mismos son ilegales para probar tal convención; sino además inhábiles al proceder en carácter de trabajadores de la empresa demandante. En fin, todo parece indicar que a falta de pruebas fehacientes, quien decide no puede “deducir” la existencia de un contrato entre las partes (y menos sus condiciones) en virtud de la exigencia procesal del artículo 254 CPC, según el cual, ningún tribunal podrá decretar con lugar la demanda si no hay plena prueba de los hechos en conflicto.
V
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato interpuso la sociedad mercantil TELCEL, C. A., contra la sociedad mercantil ZEU CONEXIONES, C. A.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2015. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. CARLOS DELGADO

AH15-M-2008-000007