JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, _____________.-
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: AH15-V-1995-000011.

PARTE DEMANDANTE: Entidad Financiera CORPORACIÓN FINANCIERA PETROLERA, C.A. (COFIPECA).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO A. VIVAS CORREA, JOSÉ GREGORIO ROBERTSON y EDUARDO ROBERTSON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.326, 8.563 y 43. 425 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PABLO MALAVER BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-240.147.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MALAVER MATA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.109.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN).

I
DE LOS HECHOS
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que la presente demanda fue instaurada en fecha 22/09/1993, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 19/10/1993 (folios 30), ordenándose la intimación de la parte demandada. En fecha 28/10/1993 se libró comisión a los fines de cumplir con la citación personal de la parte demandada, librando el respectivo despacho al Juzgado del Distrito Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con Oficio Nº 964. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno ubicado en la Avenida Peñalver de la población El Tigre, Estado Anzoátegui, propiedad de la parte demandada, oficiándose lo conducente al Registro Subalterno del Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, El Tigre.
En fecha 22/02/1995, El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia en virtud de lo estipulado en los artículos 1, 2 y 6 de la Resolución Nº 147, de fecha 21 de febrero de 1995, del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.659, de fecha 22/02/1995, se creó la jurisdicción Bancaria atribuyéndole a ese tribunal dicha competencia, remitiendo al Juzgado Distribuidor por cuanto el presente juicio no estaba dentro de dicha jurisdicción, correspondiéndole a este tribunal en fecha 21/04/1995, conocer de la causa.
En fecha 20/09/1995 el abogado EDUARDO ROBERTSON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.542, actuando en representación de la CORPORACIÓN FINANCIERA PETROLERA C.A. (COFIPECA), solicitó pronunciamiento en relación a la oposición interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, pedimento que fue ratificado en fecha 20/05/1997.
En fecha 19/06/1997 este tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando nulas todas las actuaciones efectuadas y practicadas en el presente juicio, reponiendo la causa al estado de admisión.
II
MOTIVA
En tal sentido uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el 20 de mayo de 1997, fecha en que la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a la oposición presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada en fecha 13/04/1994 y ratificada mediante escrito de fecha 21/04/1994, la parte demandante no le ha dado impulso procesal, transcurriendo sobradamente más de dieciocho (18) años de inactividad, decayendo el interés jurídico (art. 16 CPC). En consecuencia, debe prosperar la perención anual. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Entidad Financiera CORPORACIÓN FINANCIERA PETROLERA, C.A. (COFIPECA) contra PABLO MALAVER BRITO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declarativa anterior se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 28 de octubre de 1993 y participada mediante oficio Nº 963 de esa misma fecha.
TERCERO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 15 días del mes de julio del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.-

En la misma fecha y siendo las _________, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº __________.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. CARLOS DELGADO.-




LAPG/CD/FranciaV.